miércoles 25 de enero de 2012

Dostoiewsky (extractos de su novela "Los hermanos Karamazov")

Dostoiewsky, "Los hermanos Karamazov", Publicaciones Atenea, Madrid, 1927.

"Desde que se paró a reflexionar seriamente, convencióse de la existencia de Dios y de la inmortalidad y en seguida se dijo como por instinto: 'Quiero vivir para la vida eterna, apartado de cuanto pueda comprometerla'. Si hubiese decidido que ni Dios existía ni su alma era inmortal, de la misma manera se hubiera declarado ateo o socialista, porque el socialismo no es meramemente un problema de trabajo: antes que nada, es la forma ne que se presenta hoy el ateísmo, es la cuestión de la torre de Babel construida a espaldas de Dios, no para subir de la tierra al cielo, sino para hacer bajar el cielo a la tierra" (p. 69).

"...(C)ondúzcase aquí como en casa y con perfecta naturalidad y llaneza. Lo peor de todo es que uno se avergüence de sí mismo" (p. 92).

"El hombre que escucha como ciertas sus propias mentiras, llega a no poder discernir la verdad de lo que piensan de él y pierde el respeto que se debe a sí mismo y al prójimo. Con el respeto desaparece el amor, y entonces en nada puede gozarse como no sea dejándose arrastrar por las pasiones a los más groseros placeres, que acaban por bestializarlo completamente; y todo por el vicio de la mentira" (p. 94).

"Nada temas y no te desalientes. Si no falta el arrepentimiento, Dios lo perdona todo. ¡No hay pecado que Diso no pueda perdonar al alma arrepentida! No puede el hombre pecar bastante para agotar la misericordia divina. ¿Cómo habría de ser grande un pecado para exceder al amor de Dios? Piensa sólo en la penitencia, en la continua penitencia y no temas. Cree que Dios te ama como no puedes figurarte; que te ama con tu pecado y por tu pecado. Sabido es que hay más regocijo en el cielo por un pecador arrepentido que por diez justos. Ve y no temas. No seas cruel con tus semejantes; devuelve bien por mal. Perdona de corazón (...) y la paz será contigo (...). El amor lo reconcilia todo, todo lo salva. Si yo, un pobre pecador, siento piedad y lástima de ti, ¿qué no sentirá Dios? Es el amor un tesoro tan inapreciable, que por él puedes no sólo expiar tus propios pecados, sino también los pecados de otros (ps. 106/7).

"Se parece esto -obsevó el anciano- a lo que me contó un médico entrado en años y de gran sabiduría. Hablaba con igual franqueza, pero tomándose las cosas a broma. 'Yo mismo me sorprendo del amor que siento hacia la humanidad -me decía-, porque este amor está en razón inversa del que me inspira el individuo. A veces me entusiasmo trazando planes para bien de la especie humana, me dejaría crucificar, si el mundo necesitara de cuando en cuando un redentor, y no puedo convivir dos días seguidos con uno. Cuando se me acerda alguien, me abandona la paz y la libertad de que gozo a solas. En veinticuatro horas se me hace odioso el hombre más bueno, o porque prolonga excesivamente sus comidas o poruqe se suena si está resfriado. Me siento enemigo de cuantos se me acercan, pero lo raro es que a medida que se me hace detestable el individuo, aumenta mi amor a la humanidad'" (ps. 114/5).

"Sin la Iglesia de Cristo nada podría contener al criminal en su maldad, ni castigarlo luego debidamente. Hoy se aplican penas materiales, que en la mayor parte de los casos endurecen el corazón; pero no el verdadero castigo, la sanción eficaz que amedrenta y enternece y consiste en el reconocimiento del pecado por la conciencia (...). Todas las sentencias de destierro y trabajos forzados y los azotes que se usaban antes, no pudieron reformar a nadie y apenas si detuvieron un brazo criminal; no se disminuyeron los crímenes sino que vemos que aumentan en número cada día. Bien admitiréis esto. Por lo tanto, no queda a salvo la seguridad de la sociedad, si al separar materialmente de ella o quitar de su presencia un miembro dañino, viene a ocupar su puesto otro peor y a veces dos. Si algo debe preservar a la sociedad, aun en nuestro tiempo, y regenerar y corregir al criminal, es la ley de Cristo obrando en su conciencia" (125/6).

"Dicen que los criminales de otros países rara vez se arrepienten, porque las mismas doctrinas modernas le confirman en la idea de que su crimen no es tal crimen, sino la reacción natural contra una fuerza injusta y opresora" (127).

"Cristo te acompaña; séle fiel y no te abandonará. En medio de tus desgracias te sentirás dichoso. Este es mi postrer mensaje: busca la felicidad en tus penas y trabaja, trabaja sin descanso" (145).

"Hay algo en eso, amigo, que tú no puedes comprender aún. Un hombre se prenda de una belleza, de la belleza física o de una particularidad del cuerpo de una mujer -un sensual puede entender esto- y abandona sus hijos y vende al padre y a la madre y a la patria entera. Si es honrado, roba; si humanitario, mata; si veraz, miente" (149).

domingo 27 de noviembre de 2011

Regalos inmerecidos

     La vida -¿Dios?- me puso una prueba. Un contratiempo peliagudo y áspero, si bien no conozco aún exactamente su gravedad. Aunque debo reconocer que no es más difícil para mí que para las personas que tengo cerca: mi esposa, mis hijos, mis padres y hermanos, mis compañeros de trabajo y amigos. Todos ellos sufren de alguna manera, en mayor o menor medida, mi pequeña desgracia. Por lo demás, sé que no debo ser el centro del mundo: ¡tantos otros han pasado o pasan por trances iguales o peores que el mío!

    ¿Debo tomar esto como un mal o como un bien? Acaso sea una oportunidad. Oportunidad de renacer en la vida espiritual. Porque la pérdida de salud en este ámbito ¿no es quizás peor que la pérdida de la salud física? Todos nacemos y morimos. Todos nos enfermamos alguna vez. Todos somos… defectuosos, imperfectos. Somos materia biológica que se desarrolla, llega a la plenitud y poco a poco decae hacia la desintegración, el polvo, la nada… ¿La nada? Me niego a creerlo.

     Del mal surgen muchas veces cosas buenas. A causa de mi enfermedad tengo, en primer lugar, algo de fundamental importancia: tiempo para pensar. Parece poco, pero es mucho. Tiempo para bucear en mí mismo y en el significado de las cosas que nos suceden. Para redescubrir el valor de la vida. Para entender el significado del dolor. Es quizás como un retiro de silencio obligado: soy un monje ermitaño por un tiempo. Y eso me da la oportunidad de santificarme: dar un sentido a mi sufrimiento, dar trascendencia a mi padecimiento. Redescubrir, quizás, a Dios. Para un católico abandonado últimamente a lo terrenal o, peor aún, a lo trivial, significa redescubrir a Jesús y a su Madre, a los santos, a los sacramentos, a la Divina Providencia (todo lo cual, en cierto sentido, es también muy terrenal y para nada puro misticismo).

     A causa de mi enfermedad también recibo -inmerecidamente quizás- el amor de los demás, el amor que es apoyo y entrega incondicional: el de mi esposa –invalorable, fundamental y hermoso sostén en esta pequeña desgracia-, el de mis hijos que apenas entienden lo que pasa, el de mis padres y hermanos, y el de parientes políticos, compañeros de trabajo y amigos. Este apoyo –material y espiritual, acciones y rezos y palabras de aliento- me recordó que en la vida uno no está solo, que la vida es comunidad, y que comunidad es solidaridad. Que yo –y aquí viene un trabalenguas- no soy sólo yo sino que –como decía aquel pensador- soy yo y mis circunstancias. Me recordó que los demás existen y que yo existo para los demás. Pero me recordó también a las personas que quizás necesitaron una ayuda material o espiritual y que no la recibieron -¡ciego, sordo, insensible!- de mi parte.

     Por último, en estos días recibí –y seguiré recibiendo- el regalo de la ciencia humana. Toda la inteligencia del hombre aplicada durante siglos al desarrollo de técnicas y aparatos cada vez más complejos destinados a la curación. La ciencia al servicio de la vida. Médicos especialistas de todo tipo, sofisticados aparatos y técnicas de intervención. Yo no hice ningún mérito para recibir semejantes beneficios (¡mi aporte a la sociedad es tan pequeño!). Pero los recibo como si fuese un rey, como si fuese un Papa, como si fuese un presidente, como si fuese un famoso cantante o actor...

     Como se ve, los regalos que recibí son demasiados e inmerecidos.

     Y el mayor de todos –el menos merecido- lo recibí ayer a través del más común de los hombres, a través de un simple curita: el perdón de Dios y Dios en la comunión.

Álvaro Crespo

Tejas de Malagueño, Córdoba, noviembre de 2011

viernes 28 de octubre de 2011

Tres clases de hombres - Chesterton

Las tres clases de hombre-G.K.CHESTERTON




Publicado en Alarmas y digreciones y también en La cólera de las rosas.



Hablando brutalmente hay tres clases de gente en este mundo. La primera clase de gente es el Pueblo; posiblemente integra la clase más amplia y de más valor. Debemos a esa clase las sillas en las que nos sentamos, las ropas que vestimos, las casas que habitamos; y verdaderamente (cuando llegamos a pensar en ello) probablemente nosotros mismos pertenecemos a esa clase. La segunda clase se podría denominar por conveniencia la de los Poetas; por lo general, son un mal para sus familias, pero una bendición para la humanidad. La tercera clase es la de los Profesores e Intelectuales, algunas veces descritos como la gente pensadora; y éstos son un tizón y un objeto de desolación para sus familias y para la humanidad. Se comprende que la clasificación exagera algunas veces, como todas las clasificaciones. Algunas buenas personas son, por lo general, poetas, y algunos malos poetas son, por lo general, profesores. Pero la división sigue la línea de una verdadera hendidura psicológica. Yo no la ofrezco a la ligera. Ha sido el fruto de más de diez y ocho minutos de examen y seria reflexión.

La clase que se denomina Pueblo (a la que ustedes y yo con tanto orgullo nos sentimos ligados) tiene ciertas casuales y, sin embargo, profundas presunciones, designadas «lugares comunes», como la que se refiere a que los niños son encantadores, o que el crepúsculo es triste y sentimental, o que un hombre luchando contra tres es un hermoso espectáculo. Ahora bien, estos sentimientos no son imperfectos, ni siquiera son simples. El encanto de los niños es muy sutil; hasta es complejo, al punto de ser casi contradictorio. En su forma sencilla y entremezclada, es una consideración hilarante y una consideración de desamparo. El crepúsculo engendra un sentimiento que hasta en la canción de salón más vulgar o en la más baja pareja de amantes, puede llegar a ser un sentimiento sutil. Está extrañamente balanceado entre la pena y el placer; también se lo podría designar como un placer que proporciona pena. La arremetida de caballerosidad por la que todos admiramos al hombre que lucha contra la desigualdad no es muy fácil de definir por separado; significa muchas cosas: compasión, sorpresa dramática, deseo de justicia, deleite de experimentar y lo indeterminado. Las ideas del populacho son, en realidad, ideas muy sutiles; pero el populacho no las expresa en forma sutil. De hecho, no las expresa de ninguna manera, excepto en aquellas ocasiones (ahora solamente demasiado raras) en que se entregan a insurrecciones o matanzas.

Ahora bien, esto justifica, en otro sentido, el hecho insensato de la existencia de los poetas. Poetas son aquellos que comparten esos sentimientos populares, y pueden expresarles de tal manera que parecen ser las cosas extrañas y delicadas que en realidad son. Los poetas hacen que sobresalga el humilde refinamiento del populacho. Donde el hombre común oculta la emoción más original, diciendo: «Excelente abuelo», Víctor Hugo habría escrito: «L’art detre grand-pére»; cuando el agente de cambios diría bruscamente: «La tarde se está cerrando», mister Yeats escribiría: «En medio del crepúsculo»; donde el peón podría únicamente refunfuñar algo respecto a lo de arrancar y de que es «una preciosa caza», Homero nos mostrará al héroe harapiento desafiando a los príncipes en sus propios festines. Los poetas elevan los sentimientos populares en un grado más ardiente y espléndido; pero debemos recordar siempre que son guardianes de los sentimientos populares. Ningún hombre pudo jamás escribir una buena poesía para demostrar que la infancia era chocante, o que el crepúsculo era alegre y burlesco, o que un hombre era despreciable porque había cruzado su espada con otros tres. Los individuos, que sostienen esto son los profesores o los majaderos.

Son poetas aquellos que se elevan sobre el pueblo entendiéndolo. En realidad muchos poetas lo han escrito en prosa: por ejemplo, Rabeláis y Dickens. Los majaderos se elevan sobre el pueblo rehusando comprenderlo diciendo que sus turbias y extrañas preferencias son los prejuicios y las supersticiones. Los majaderos hacen que el pueblo se sienta estúpido; los poetas hacen que el pueblo se sienta más sabio de lo que jamás ha podido imaginar. Hay muchos elementos del destino en esa situación. El más dispar de todos es la suerte de los dos factores en la política práctica. Muy a menudo los poetas que abrazan y admiran al pueblo son apedreados y crucificados. A los majaderos que desprecian al pueblo se les regala muy a menudo tierras y se les corona. Por ejemplo en los Comunes hay un respetable número de majaderos y comparativamente muy pocos poetas. Y de ninguna manera encontramos allí al Pueblo.

Por poetas, como ya hemos dicho, no me refiero de manera alguna a los individuos que escriben poesías o cualquier otra cosa. Me refiero a los que teniendo cultura e imaginación, las usan para comprender y compartir los sentimientos de sus semejantes; en contraposición a aquellos que las utilizan para lo que ellos denominan alcanzar un lugar más preponderante. Crudamente, los poetas difieren del populacho por su sensibilidad; los profesores difieren del populacho por su insensibilidad. No tienen fineza y sensibilidad suficientes, para simpatizar con el populacho. Las únicas nociones que tienen consisten en contradecir groseramente; tomar por el atajo, de acuerdo con su plan propio y presuntuoso; para decirse a sí mismos, sobre cualquier cosa que digan los ignorantes, que probablemente están equivocados. Olvidan que muy a menudo la ignorancia tiene la exquisita intuición de la inocencia.

***

Pondré un ejemplo que va a subrayar la línea del debate. Abran el primer periodico cómico que encuentren y dejen que sus ojos se posen amorosos sobre el primer chiste que se refiere a la suegra. Ahora bien, el chiste, por ser un chiste para el populacho, será un chiste simple; la anciana señora será alta y robusta, y el gallina del marido será pequeño y cobarde. Pero por todo esto, una suegra no es una idea simple. Es una idea muy sutil. El problema no consiste en que ella sea grande y arrogante; frecuentemente es pequeña y extraordinariamente hermosa. El problema de la suegra consiste en que es como el crepúsculo: mitad una cosa y mitad otra.

Ahora bien, la verdad del crepúsculo, esa fina y hasta tierna perturbación, nos puede ser transmitida tal como es únicamente por un poeta solamente que en este caso el poeta deberá ser un novelista muy sincero y penetrante, como George Meredith, o el señor H. G. Wells, cuya «Ana Verónica», justamente estoy ahora leyendo con deleite. Creo lo que dicen los buenos poetas y novelistas por cuanto siguen el maravilloso ovillo que les da «Recortes cómicos». Pero supongan que aparezca el profesor, y supongan que diga (como seguramente lo hará), «La suegra es meramente una conciudadana. Las consideraciones del sexo no deben entremezclarse con la camaradería. Las consideraciones de la edad no deben influir en el intelecto. La suegra es meramente Otra Mentalidad. Debemos emanciparnos y librarnos de la jerarquía y de los grados de la tribu». Ahora bien, cuando el profesor haya dicho esto (como lo hace siempre), yo le diré: «Señor, es usted más burdo que los «Recortes cómicos». Usted es más vulgar y más desatinado comparado con el artista más elefantino de café cantante. Es usted más ciego y más espeso que el populacho. Estos vulgares tunantes han logrado, finalmente, conseguir un matiz social y una verdadera distinción mental, aunque sólo pueden expresarla torpemente. Pero usted es tan torpe que no tiene ni de qué asirse. Si usted realmente no puede ver que la madre del novio y la novia tienen algunas razones que las obligan a desconfiar, entonces no es usted ni bien educado ni humano; no tiene usted simpatía hacia los profundos y dudosos afectos del género humano. Mejor es exponer las dificultades como lo hacen los seres vulgares que ser insolentemente inconsciente de todas las dificultades.»

La misma cuestión puede ser bastante bien considerada en el viejo proverbio que dice: «Dos son una compañía y tres ninguna». Este proverbio es la verdad expuesta de una manera popular; es decir, es la verdad expuesta equivocadamente. Ciertamente no es verdad que tres no sean compañía. Tres son una espléndida compañía; tres es el número ideal para la camaradería pura: como acontece en los tres mosqueteros. Pero si usted rechaza todo el proverbio y se dice que dos o tres es la misma clase de compañía; si no puede ver que tres es un abismo mayor entre dos y tres que entre tres y tres millones, entonces siento tener que decirle que pertenece a la tercera clase de seres humanos; que no tendrá compañía, tanto si se trata de dos como de tres, y que deberá permanecer solo y aullar en el desierto hasta la muerte.



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12 Hombres - Chesterton

12 Hombres-G.K.CHESTERTON




Publicado en el libro Enormes Minucias de G.K.Chesterton



El otro día, mientras estaba pensando en cuestiones de moral y en el Sr.H.Pitt, fui, por así decirlo, secuestrado e introducido en un banco de jurado para juzgar a alguien. El secuestro duró unas semanas pero no dejó de parecerme algo repentino y arbitrario. Me sentaron ahí porque vivo en el barrio de Battersea y mi apellido empieza por la letra C. Mirando por el tribunal, vi una autentica multitud que había acudido a la citación del juzgado. Toda esta procesión vivía en Battersea y su nombre empezaba por C.

Parece ser que siempre citan al jurado haciendo estos barridos alfabéticos. De un plumazo oficial, por así decirlo, Battersea queda desnudo de sus C y se tiene que apañar como pueda con el resto de alfabeto. De una calle falta un tal Cumberpath, de otra un Chizzolpop, tres Chucksterfields de la mansión Chucksterfield, los niños lloran la ausencia de Cadgerboy, la comadre de la esquina llora por su Coffintop y no admite consuelo. Nos acomodamos juguetones en nuestros asientos, ( somos una especie temeraria los C de Battersea, no nos preocupan las consecuencias) y nos toma juramento de forma totalmente inaudible un sujeto que parece un cirujano militar que hubiese entrado en su segunda infancia. Entendemos sin embargo que debemos juzgar bien y fielmente el asunto que enfrenta al Tribunal, la Corona y el prisionero. Los tres están, de momento, por aparecer.

***

Justo cuando daba por hecho que la corona y el acusado estaban seguramente llegando a un acuerdo amistoso en otra sala, apareció la cabeza del acusado por encima del banquillo. El cargo es robo de bicicletas y es la viva imagen de un amigo mío. Nos metemos con detenimiento en el asunto de robo de bicicletas. Juzgamos bien y fielmente el asunto de las bicicletas que enfrentan a la corona y al acusado. Acordamos, tras una discusión breve pero profunda, que la corona no está implicada en modo alguno. Después nos ocupamos de una mujer acusada de descuidar a sus hijos. Parece como si algo o alguien hubiese sido descuidado con ella. Soy uno de los que están más bien convencidos de ello.

Durante el tiempo en que el ojo observó estas apariciones y la mente formuló estos frívolos comentarios, el corazón sintió una pena primitiva y un miedo que el ser humano ha sido incapaz de formular desde el principio. Pero es lo que da su fuerza a la mitad de los poemas del mundo. Este estado de ánimo no puede ni sugerirse a no ser diciendo que la tragedia es la máxima expresión del valor de una vida humana. Nunca me había encontrado tan próximo al dolor y nunca tan lejos del pesimismo. Por lo general, no diría palabra de estas emociones oscuras, hablar de ellas es demasiado difícil. Las menciono ahora a cuento de una razón, concreta y específica, que inmediatamente expondré. Las menciono porque con su calor encontré, de forma curiosa, la confirmación de una verdad política o social. Vi con una claridad rara e indescriptible en qué consiste realmente el jurado y por qué nunca debemos abandonarlo.

Hasta la fecha, nuestra época se ha orientado de manera consistente hacia la especialización y la profesionalidad. Tenemos ejércitos profesionales porque luchan mejor, cantantes profesionales porque cantan mejor, cómicos profesionales porque se ríen mejor, etcétera. Numerosos escritores modernos han planteado esta idea para el derecho y la política. Muchos socialistas fabianos han insistido en que la mayor parte de nuestra actividad política debería realizarse por expertos. Muchos juristas han planteado que el jurado lego debe ser suplantado por el juez profesional.

***

Bueno, si este fuese un mundo realmente razonable, no creo que hubiese nada que objetar. Pero lo que realmente aprendemos de la experiencia, la verdadera base de toda religión, es que la cuatro o cinco cosas más esenciales que debe conocer un hombre, son todas ellas lo que llamamos paradojas. Es decir que por más que resulten evidentes en la vida diaria, difícilmente podemos formularlas sin parecer culpables de contradicciones verbales. Una de ellas es, por ejemplo, el indiscutible tópico de que la persona que más disfruta consigo misma es la que menos lo pretende. Otra es la paradoja del valor que consiste en que la forma de evitar morir es no temiéndolo en exceso. Al que le importa tan poco partirse un hueso que trepa a una roca sobre las olas, puede que salve su vida con ese descuido. El que pierda su vida la salvará. Como ven un comentario totalmente prosaico y practico.

Pues bien, entre estas cuatro o cinco paradojas que deberían enseñarse a cada bebé que juega en las rodillas de su madre, se encuentra la siguiente: a más mira una persona algo menos la ve, a más la estudia menos sabe de ello. El argumento fabiano a favor del experto, que debemos confiar en personas entrenadas, sería totalmente inexpugnable que fuese cierto que la gente que estudia algo y lo practica cada día, entiende el significado y la importancia de ese algo cada vez mejor. No lo hace. Cada vez ve menos de su sentido e importancia. De la misma manera en que nosotros, a no ser que nos recordemos que debemos ser humildes y agradecidos, vemos cada día menos el sentido y la importancia del cielo y las montañas, lo que es una pena.

***

Es un asunto tremendo señalar a alguien para que reciba la venganza de los demás. Pero es algo a lo que se puede uno acostumbrar. Uno se acostumbra a cosas terribles, como el sol. Lo verdaderamente horrible de toda la administración de justicia, incluso de los mejores de entre jueces, magistrados, abogados, detectives y agentes de policía, no es que sean malos (algunos son buenas personas) ni que sean idiotas (un puñado es muy inteligente), es sencillamente que se han acostumbrado.

Hablando con propiedad, no ven al acusado en el banquillo. Solamente pueden ver al hombre de siempre en su lugar habitual. No contemplan el imponente tribunal donde se imparte justicia, sólo su lugar de trabajo. Por lo tanto, la civilización cristiana ha decidido muy sabiamente que en cada nueva ocasión reciban una transfusión de sangre e ideas nuevas procedente de las calles. Que lleguen personas capaces de ver el tribunal y la multitud, los rostros vulgares de agentes y rateros, los rostros consumidos de los viciosos, el rostro inverosímil de los abogados mientras gesticulan. Y ver todo esto como uno mira un cuadro nuevo o el estreno de una obra de teatro.

Nuestra civilización ha decidido, con toda razón, que determinar la inocencia o culpabilidad de alguien es un asunto demasiado trascendental como para confiárselo a los profesionales. Si desea iluminar un asunto tan terrible, solicita doce hombres de la calle tan ignorantes del derecho como yo mismo, pero capaces de sentir lo que yo sentí en el banco del jurado. Cuando lo que quiere es que se catalogue correctamente una biblioteca, conocer las dimensiones del sistema solar o cualquier otra cosa irrelevantes, utiliza a especialistas. Pero cuando quiere hacer algo realmente importante coge a doce hombres corrientes que andaban por ahí. Si no recuerdo mal, el fundador del cristianismo, no hizo otra cosa.





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viernes 24 de diciembre de 2010

jueves 18 de noviembre de 2010

El ungido

EL UNGIDO

“Cuando muere el hombre impío perece su esperanza”


Prov. 11,7

Por ANTONIO CAPONNETTO

No siendo especialistas en tanatología –como de pronto parecen serlo todos nuestros conciudadanos- apenas si un par de reflexiones podríamos hilvanar ante la muerte de Néstor Kirchner.

La primera es que su deceso es un bien inmenso para el país, como lo sería el de todos aquellos de su laya que viven y obran para ultrajar a Dios y a la Patria. Disimular, omitir o atemperar este juicio nos conduciría a pagar un tributo al cinismo que no estamos dispuestos a oblar.

El difunto (ya lo dijimos largamente mientras vivió) ha sido una de las encarnaduras más completas cuanto deleznables de la degeneración intelectual, moral y política; y en un decurso histórico como el nuestro, en el que no es fácil competir por la náusea, se ha quedado limpiamente entre los primeros puestos. No dejó crimen por auspiciar, latrocinio por cometer, impiedad por poner en práctica, mentira por difundir y rencores torvos por ejecutar malignamente. Suyas fueron todas las características del hombre espiritualmente contrahecho. Desde la dicción soez y el gesto atrabiliario, hasta el corazón irreligioso y la mente ganada por las cóleras más ruines.

Halló solaz en propiciar la contranatura y sintió desdicha por las virtudes tradicionales. Gozó con la fiesta sacrílega del mundo, y lo amargaron las celebraciones genuinamente sacras. Supo odiar la identidad hispanocriolla y católica de estas tierras con el mismo frenesí con que amó la causa de los asesinos de nuestra estirpe. Encanallecido, indigno y cargado de locuras furiosas, si algún epítome abarca sus pluriformes miserias y vicios sin cuento, el mismo fue acuñado el 6 de julio de 2010 por uno de sus indiscutibles y empecinados apologistas. Dijo entonces Luis D’Elía: “Néstor Kirchner es un hijo de puta, pero es nuestro hijo de puta”. “Nuestro”, es decir de ellos, fue sin duda, el abanderado y el adalid.

La segunda reflexión guarda consonancia con la primera. Un hombre de tan negrísimo talante no podía sino creerse invulnerable y sin necesidad alguna de sobrenaturales socorros. La conciencia de la vulnerabilidad es propia de quien posee la virtud de la fortaleza, enseña el Aquinate. Mientras que, por el contrario, el pusilánime finge que nada puede ocurrirle. Para el cobarde henchido de soberbia, enfermarse no le está permitido; y llamarse a sosiego o a reposo, o mostrarse frágil con humano y humilde verismo, es una señal de derrota que no puede admitir.

Por eso Kirchner y su endemoniado entorno, a cada paso de la enfermedad que al fin acarreó la muerte, rechazaron cualquier signo sacramental que invocara la posibilidad ineludible de las postrimerías. Negado a la trascendencia y dado a la publicidad, el mensaje del patagón no podía ser el de un paciente necesitado de preces y de auxilios médicos, y en consecuencia engrandecido en el dolor y en la enfermedad. Sí, en cambio, el de una máquina ganadora que se hacía algunos ajustes técnicos para seguir compitiendo hasta la recta final. Como el acróbata que es dueño de una risa estéril y falsa, de comisuras tiesas, para probar que está intacto tras las mil volteretas, así reía Kirchner tras cada golpe que le propinaba su irremisible dolencia.

El cajón cerrado –con o sin sus restos, lo mismo da- fue el último signo de esta incapacidad de mostrarse vulnerado. Para descubrir al pueblo el rostro muerto, primero hay que estar convencido de que hay un Divino Rostro que me aguarda, transfigurante de mis miserias corporales todas. El rigor mortis, públicamente retratado como preanuncio paradojal de una movilidad aquende el féretro, es propio de quienes mueren piadosamente. Contrario es el caso de los desesperados. Lamors certa, hora certa sed ignota, los tortura más que el instante súbito que los arranca definitivamente del tiempo. No saben ni quieren prepararse a bien morir, porque el activismo exitista que los domina los vuelve incapaces de todo ocio contemplativo.

No fue pues, el de Kirchner, ese consumirse como un cirio para alumbrar a otros, en un sacrificial, oblativo y extremo acto de servicio. No fue un gastarse y desgastarse sin medir las consecuencias. Esto quedará para la mitología partidocrática, siempre pronta a catalogar sandeces. Fue, sencillamente, lo que escribe Gracián en El Criticón: ”los sabios mueren, los necios revientan”. Reventó agarrotado por sus tirrias y fobias, creyendo que la muerte no era para él, sino un mal siempre conveniente y deseable para sus enemigos. Tal vez no le faltó razón, puesto que Dante, en el Canto III del Infierno, localiza a un tipo de personajes que, en virtud de sus felonías, “ni tienen la esperanza de morir”.

La tercera reflexión es sobre aquellos que, desde el instante mismo de su muerte, y olvidando que hasta otros instantes previos lo habían despreciado o maldecido, se dedicaron a glorificarlo, ya desde los medios masivos o rindiéndole homenaje presencial. Hablamos ante todo de esas muchedumbres mórbidas e informes que desfilaron ante su túmulo, brindando el espectáculo decadente que suscitan habitualmente estos carnavales. Masas sin veleta ni rumbo, volubles por definición e hijas de la hez democrática, esas oleadas que integraron su cortejo, ora asistieron rentadamente por disciplina sindical, ora por saltimbanquismo populista, ora por funesta afinidad con el rufián que partía. Ayer lo hicieron ante la momia de Alfonsín o de Mercedes Sosa. Mañana por quien sea el turno de rentar el olor de multitud. La Argentina real e invisible no estaba en ese cortejo desencajado y ciego. Estaba trabajando silente en vastísimas e incalculables legiones de sufridos brazos, lamentando esta patria nuestra, material y espiritualmente corrompida por el tirano que acaba de reventar.

Pero llegue también nuestro desprecio, ya no al tropel sin riendas que incensó durante horas el ataúd del déspota, entonando sin proponérselo la Marcha fúnebre para una marioneta -mas sin los sones afinados de Gounod- sino al llamado arco opositor, político o periodístico, cuya obsecuencia lacrimógena para con el occiso y sus deudos sólo prueba lo que ya sabemos de memoria: que uno solo es el Régimen, del que medran por igual oficialistas y antagonistas, en una entente trágica, maloliente y rapaz. Un único y despreciable sistema forman las llamadas derechas e izquierdas, conjugadas al unísono para que, más allá de las muertes individuales, perdure y sobreviva el infectado y podrido conjunto.

Sea la última reflexión para medir lo más grave. Aquello que verdaderamente nos sobresalta y aqueja hasta el desgarrón literal del alma. Y es constatar que, una vez más, la Iglesia no ha sabido estar a la altura de las circunstancias.

Cierto que de Roma llegaron pésames híbridos, redactados al modo de un formulario eventual. Pero algo más hacía falta decir, porque el difunto fue un persecutor explícito de la Fe Católica, a la que ofendió cuanto pudo con saña manifiesta y procaz. ¿Por qué callar que Kirchner tipificó el desdichado caso de quienes pecan contra el Espíritu, de quienes pecan con faltas que al cielo claman, de quienes pecan sin que les sea posible merecer el perdón? (Mc 3,29; Mt 12,32; Lc 12:10). ¿Por qué callar que tanto él como su viuda, su partido y sus gobiernos, son la quintaesencia de la endemoniada juntura de capitalismo y marxismo, de progresismo y liberalismo, de gramscismo y cultura de la muerte? ¿Por qué callar en vez de distinguir y condenar con toda la energía y la contundencia que puede y debe hacerlo la Madre y Maestra?

A su turno, el Cardenal Sandri, y siete sacerdotes argentinos, celebraron una misa por Kirchner, en la Iglesia Nacional Argentina de la Ciudad Eterna. También callaron cobardemente lo que debían decir, y afirmaron lo que no debían afirmar. Verbigracia, que el occiso se destacó por “el apasionado empeño en la vida política”, dejándonos con su partida “en la pena y la sensación de desamparo”. La pena y el desamparo –entérense de una vez desaguisados y felones pretes- lo padece la patria argentina en su conjunto, como consecuencia, precisamente, del “apasionado empeño” destructor llevado a cabo por el pérfido que acaba de finiquitar, y que han decidido convertir en héroe súbito.

Las palmas de la iniquidad, por supuesto, se las llevó Bergoglio, a estas alturas, y ya sin tapujos, devenido en el Patriarca de una secta judeo cristiana. Compartiendo el presbiterio catedralicio con el rabino Bergman, y el altar con otros varones de ínclita talla, se atrevió a sostener en su homilía del 27 de octubre, que “las manos de Dios lo acompañaron [a Kirchner], lo amaron, acariciaron su vida y lo recibieron”; y que nadie debería cometer la “grande ingratitud” de olvidar que “este hombre fue ungido por la voluntad popular”. Mérito sacro e intangible de inequívoca raigambre rusoniana, ante el cual, “el pueblo tiene que claudicar de todo tipo de postura antagónica para orar frente a la muerte de un ungido por la voluntad popular”.

Bergoglio ya no merece respuesta alguna. Que Nuestro Señor Jesucristo, el Verdadero Ungido, y a quien en nombre de la voluntad popular, Néstor Kirchner vilipendió en su perdularia vida, le prodigue el perdón, alguna vez, por haber preferido el sacerdocio de Judas al del Dios Verdadero.

Cuentan que refiriéndose a la muerte de Casimir Delavigne -el poeta y dramaturgo francés- su compatriota, el pintor Francois Desnoyer, dijo irónicamente:”hay muertos a los que conviene matar”. Tal el caso de Néstor Kirchner. Mátese de una vez su legado y su proyecto, para que pueda abrigarse la esperanza, siquiera tenue, de mejores días para esta patria en llamas. Pero no es tarea que parezca posible en el horizonte inmediato, bien lo sabemos.

Pasadas las fiestas cristínicas del funeral montonero, y enterrado Néstor con su pañuelo blanco del odio marxista, vendrá la cruda realidad de una nación deshecha, de una mafia acechante, de unos herederos torvos, de un futuro tan ruinoso como el presente aciago que vivimos. Todo reino dividido en sí mismo perecerá (Mt. 12, 24)

Disponga Dios lo necesario para que podamos resistir y resguardar.

viernes 15 de octubre de 2010

DOCE REGLAS INFALIBLES PARA LA REDACCION DE NOTICIAS SOBRE MEDIO ORIENTE EN LOS GRANDES MEDIOS DE COMUNICACIÓN

1) En Oriente Medio son siempre los árabes quienes atacan primero, y siempre es Israel quien se defiende. Esa defensa se llama “represalia”.
2) Ni árabes, ni palestinos ni libaneses tienen derecho a matar civiles. A eso se le llama “terrorismo”.
3) Israel tiene derecho a matar civiles. Eso se llama “legítima defensa”.
4) Cuando Israel mata civiles en masa, las potencias occidentales piden que lo haga con mayor comedimiento. Eso se llama “reacción de la comunidad internacional”.
5) Ni palestinos ni libaneses tienen derecho a capturar soldados israelíes dentro de instalaciones militares con centinelas y puestos de combate. A eso hay que llamarlo “secuestro de personas indefensas”.
6) Israel tiene derecho a secuestrar a cualquiera hora y en cualquier lugar a cuantos palestinos y libaneses se le antoje. Su cifra actual ronda los 10 mil, 300 de los cuales son niños y mil, mujeres. No se precisa prueba alguna de culpabilidad. Israel tiene derecho a mantener secuestrados presos indefinidamente, ya sean autoridades democráticamente elegidas por los palestinos. A eso se le llama “encarcelamiento de terroristas”.
7) Cuando se menciona la palabra “Hezbollah”, es obligatorio añadir en la misma frase “apoyados y financiados por Siria y por Irán”.
8) Cuando se menciona “Israel”, está terminantemente prohibido añadir: “apoyados y financiados por los EEUU”. Eso podría dar la impresión de que el conflicto es desigual y de que la existencia de Israel no corre peligro.
9) En informaciones sobre Israel, hay que evitar siempre que aparezcan las siguientes locuciones: “Territorios ocupados”, “Resoluciones de la ONU”, “Violaciones de los Derechos Humanos” y “Convención de Ginebra”.
10) Los palestinos, lo mismo que los libaneses, son siempre “cobardes” que se esconden entre una población civil que “no los quiere”. Si duermen en casa con sus familias, eso tiene un nombre: “cobardía”. Israel tiene derecho a aniquilar con bombas y misiles los barrios donde duermen. A eso se le llama “acción quirúrgica de alta precisión”.
11) Los israelíes hablan mejor inglés, francés, castellano o portugués que los árabes. Por eso merecen ser entrevistados con mayor frecuencia y tener más oportunidades que los árabes para explicar al gran público las presentes reglas de redacción (de la 1 a la 10). A eso se le llama “neutralidad periodística”.
12) Todas las personas que no están de acuerdo con las sobredichas Reglas, son, y así debe hacerse constar, “terroristas antisemitas de alta peligrosidad”.

jueves 14 de octubre de 2010

La comunión (León Bloy)

[Un texto sobre la comunión en la particular y ¿polémica? perspectiva de León Bloy]

LA COMUNIÓN
por León Bloy
Voy a comulgar. El sacerdote ha pronunciado las palabras terribles que la piedad carnal llama consoladoras: "Domine non sum dignus..." Jesús va a llegar y sólo tengo un minuto para prepararme a recibirlo. Dentro de un minuto estará "bajo mi techo ...
No me acuerdo si he barrido esta casa, donde va a entrar como rey o como ladrón, pues no sé qué pensar de esta visita. Habitación de impudicia y de sangre, ¿acaso alguna vez la he barrido?
Hecho una mirada, una pobre mirada de miedo, y la veo llena de polvo y de basura. Por todas partes hay olor de podredumbre y de inmundicias No me atrevo a mirar los rincones sombríos. En los lugares menos oscuros veo manchas horribles, antiguas o recientes, que me recuerdan haber masacrado inocentes, ¡en qué número y con qué crueldad! Las paredes están llenas -de gusanos, y manan gotas frías que me hacen pensar en las lágrimas de tantos desgraciados que me imploraron en vano, ayer, antes de ayer, hace diez, hace veinte, hace cuarenta años ...
¡Y mira!, allí delante de esa puerta descolorida, ¿qué es ese monstruo acurrucado que no había advertido hasta ahora y que se asemeja al que vi alguna vez en el espejo? Parece que duerme, sobre esa tapa de bronce sellada por mí y asegurada con tanto esmero para no oír el clamor de los muertos y su Miserere lamentable. Hay que ser verdaderamente Dios para no tener miedo de entrar en semejante casa. i Y helo aquí Absolutamente nada. ¿Cuál será mi actitud, y qué voy a decir o hacer? Aún antes que pase el umbral, ya habré dejado de pensar en Él, no estaré más ahí, habré desaparecido sin saber cómo, estaré infinitamente lejos entre las imágenes de las criaturas.
Y Él sólo, Él mismo, limpiará la casa, ayudado por Su Madre, de quien me creo su esclavo cuando en realidad es ella mi humilde sirvienta. Y cuando hallan partido Los Dos, para visitar otras cavernas, yo volveré cargado con otras inmundicias.

martes 5 de octubre de 2010

Tres convicciones (Chesterton)

Muchos hombres modernos sensatos, deben haber abandonado el Cristianismo bajo la presión de tres convicciones convergentes tales como estas: primera, que los hombres, con su figura, su estructura y su sexualidad, son muy semejantes a las bestias; mera variedad del reino animal; segunda, que la religión primitiva nació de la ignorancia y del temor; tercera, que los sacerdotes han entenebrecido a las sociedades con la amargura y la melancolía. Esos tres argumentos anticristianos son muy diferentes; pero todos son muy lógicos y legítimos; y todos convergen. La única objeción que se les puede hacer es que (descubrí) no son verdad. Si usted deja de leer libros sobre bestias y empieza a mirar a los hombres y a las bestias (si usted tiene algún humorismo o imaginación, algún sentido de lo frenético, o de la farsa) observará que lo sorprendente no es lo semejante del hombre y la bestia sino lo diferente que son. La monstruosa escala de su divergencia requiere una explicación.
El hombre y el bruto, en un sentido, son semejantes; es una verdad indudable; pero la sorpresa y el enigma es que siendo tan semejantes puedan ser tan locamente distintos. Que un mono tenga manos, para el filósofo es mucho menos interesante que el hecho de que teniendo manos no hace con ellas aproximadamente nada; no juega con los nudillos ni toca el violín; no esculpe mármol ni trincha corderos. La gente habla de arquitectura barbárica y de arte corrompido. Pero los elefantes no pueden edificar templos de marfil ni en estilo rococó; los camellos no pintan ni malos cuadros, a pesar de que están provistos de material para muchos pinceles de pelo de camello. Ciertos soñadores modernos dicen que las hormigas y las abejas tienen una sociedad superior a la nuestra. Por cierto tienen una civilización; pero esa verdad misma sólo nos recuerda que es una civilización inferior. ¿Quién encontró jamás un hormiguero decorado con estatuas de hormigas famosas? ¿Quién ha visto un panal con las imágenes esculpidas de bellas reinas del pasado? No; el abismo entre el hombre y otras criaturas podrá tener una explicación natural; pero es un abismo. Hablamos de animales salvajes; pero el único animal salvaje es el hombre. El hombre es el que se ha evadido. Todos los otros animales son animales mansos, continuando la tosca respetabilidad de la tribu o del tipo. Todos los otros animales son animales domésticos; sólo el hombre sigue siempre indomable, tanto si es un perdido como si es un monje. Así; esta primera razón superficial del materialismo si es algo, será contradictoria; donde concluye la biología es exactamente donde comienza toda la religión.
Y lo mismo sería si examinara el segundo o el tercero de los argumentes racionalistas; el argumento que dice que todo lo que llamamos divino comienza en la oscuridad y en el terror. Cuando intenté examinar los fundamentos de esta idea moderna, encontré simplemente que no los había. La ciencia no sabe nada del hombre prehistórico; por la excelente razón de que es prehistórico. Unos pocos profesores optaron por conjeturar que cosas tales como los sacrificios humanos una vez fueron inocentes y comunes; mas de ello no existe evidencia directa y la pequeña cantidad de evidencia indirecta que existe es muy hacia el otro lado. En las leyendas más antiguas que poseemos, tales como la de Isaac e Efigenia, el sacrificio humano no es presentado como algo antiguo y generalizado sino más bien como algo reciente; como una extraña y aterrante excepción sombríamente ordenada por los dioses. La historia no dice nada; y todas las leyendas dicen que en los primeros tiempos la tierra era más buena. No hay tradición del progreso; pero toda la especie humana tiene una tradición de la Caída. Bastante ameno resulta que la misma diseminación de esta idea, es usada contra su propia autenticidad. Hombres instruidos literalmente dicen que esta calamidad prehistórica no puede ser cierta porque cada raza de la especie humana la recuerda. No soy capaz de marchar al paso de estas paradojas.
Y si tomamos el tercer ejemplo será lo mismo; la teoría de que los sacerdotes oscurecen y amargan al mundo. Miro al mundo y sencillamente descubro que no lo hacen. Aquellos países de Europa en los cuales todavía existe la influencia de los sacerdotes, son precisamente los países que todavía cantan y bailan al aire libre con arte y coloridas vestimentas. La doctrina y la disciplina Católica puede que sean murallas; pero son las murallas que cercan un campo de juegos. El Cristianismo es el único sistema que ha preservado al placer del Paganismo. Podríamos imaginar algunos niños jugando en la llana cima herbosa de una elevada isla en el mar. Mientras hubo un muro en torno. a los bordes de la colina pudieron brincar en cualquier juego frenético y convertir la cima en la más ruidosa de las "nurseries". Pero los muros fueron abatidos y quedó al desnudo el peligro del precipicio. No cayeron en él los niños; pero cuando volvieron sus amigos los hallaron confundidos de terror en el centro de la isla; y sus cantos habían cesado.

lunes 4 de octubre de 2010

Frases sobre Dios

No creo que Dios quiera exactamente que seamos felices, quiere que seamos capaces de amar y de ser amados, quiere que maduremos, y yo sugiero que precisamente porque Dios nos ama nos concedió el don de sufrir; o por decirlo de otro modo: el dolor es el megáfono que Dios utiliza para despertar a un mundo de sordos; porque somos como bloques de piedra, a partir de los cuales el escultor poco a poco va formando la figura de un hombre, los golpes de su cincel que tanto daño nos hacen también nos hacen más perfectos.
Clive Staples Lewis (1898-1963) Escritor británico.

Dios no manda cosas imposibles, sino que, al mandar lo que manda, te invita a hacer lo que puedas y pedir lo que no puedas y te ayuda para que puedas.
San Agustín (354-439) Obispo y filósofo.

Prefiero equivocarme creyendo en un Dios que no existe, que equivocarme no creyendo en un Dios que existe. Porque si después no hay nada, evidentemente nunca lo sabré, cuando me hunda en la nada eterna; pero si hay algo, si hay Alguien, tendré que dar cuenta de mi actitud de rechazo.
Blaise Pascal (1623-1662) Científico, filósofo y escritor francés.

Encomiéndate a Dios de todo corazón, que muchas veces suele llover sus misericordias en el tiempo que están más secas las esperanzas.
Miguel de Cervantes Saavedra (1547-1616) Escritor español.

La voz interior me dice que siga combatiendo contra el mundo entero, aunque me encuentre solo. Me dice que no tema a este mundo sino que avance llevando en mí nada más que el temor a Dios.
Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio.

El hombre encuentra a Dios detrás de cada puerta que la ciencia logra abrir.
Albert Einstein (1879-1955) Científico alemán nacionalizado estadounidense.

Estoy convencido de que en un principio Dios hizo un mundo distinto para cada hombre, y que es en ese mundo, que está dentro de nosotros mismos, donde deberíamos intentar vivir.
Oscar Wilde (1854-1900) Dramaturgo y novelista irlandés.

No pidáis a Dios que os de una carga apta para vuestros hombros; pedidle unos hombros aptos para soportar vuestras cargas.
Phillips Brooks (1835-1893) Clérigo episcopal americano.

Me desconcierta tanto pensar que Dios existe, como que no existe.
Gabriel García Márquez (1927-?) Escritor colombiano.

Cuando Dios borra, es que va a escribir algo.
Jacques Benigne Bossuet (1627-1704) Clérigo católico francés y escritor.

No eres más porque te alaben, ni menos porque te critiquen; lo que eres delante de Dios, eso eres y nada más.
Thomas De Kempis (1380-1471) Teólogo alemán.

El azar no existe; Dios no juega a los dados.
Albert Einstein (1879-1955) Científico alemán nacionalizado estadounidense.

El hombre, en su orgullo, creó a Dios a su imagen y semejanza.
Friedrich Nietzsche (1844-1900) Filosofo alemán.

Cuando un pueblo trabaja Dios lo respeta. Pero cuando un pueblo canta, Dios lo ama.
Facundo Cabral Cantautor argentino.

Sólo conozco dos tipos de personas razonables: las que aman a Dios de todo corazón porque le conocen, y las que le buscan de todo corazón porque no le conocen.
Blaise Pascal (1623-1662) Científico, filósofo y escritor francés.

En realidad, todas las cosas, todos los acontecimientos, para quien sabe leerlos con profundidad, encierran un mensaje que, en definitiva, remite a Dios.
Juan Pablo II (1920-2005) Papa de la iglesia católica.

Lo terrible en cuanto a Dios, es que no se sabe nunca si es un truco del diablo.
Jean Anouilh (1910-1987) Escritor y dramaturgo francés.
Cuando todos te abandonan, Dios se queda contigo.

Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio.
Los ojos no pueden ver bien a Dios, sino a través de lágrimas.
Victor Hugo (1802-1885) Novelista francés.

Los que de veras buscan a Dios, dentro de los santuarios se ahogan.
Proverbio árabe

Fuente: Proverbia.net

sábado 2 de octubre de 2010

El hábito es una segunda naturaleza (León Bloy)

...¡Sufro la peste! Acaso la peste sea consecuencia del error y del mal; tú lo dices y yo no lo niego. Estoy, sin duda, en la ruta de la muerte, y es posible que todo provenga del error. Lo cierto es que me hastío, que mis sensaciones se embotan con la edad y que llegará la muerte. Este pensamiento es desagradable.

Sin embargo, si Dios me propusiera abandonar por un instante estas cosas fastidiosas, monótonas, falsas, moribundas y mortales, que me llevan a la desesperación presente y a la desesperación eterna, y cambiarlas por la Vida, el Gozo y la Beatitud, me negaría a ello, ni siquiera lo escucharía. Iría a jugar un juego que me abura y le diría: "¡Vete! ¡Vete, señor del éxtasis y dueño de la alegría! ¡Vete, sol que te levantas sobre las olas de púrpura y oro! ¡Vete, majestad! ¡Vete, esplendor! ¡Vete, tú que sudaste sangre en el Jardín de los Olivos! ¡Vete, tú que te transfiguraste en el Tabor! ¡Vete, vete! Yo prefiero ir al café, donde me aburro".

"¿Y por qué vas?"

"Porque tengo ese hábito"

(Ernesto Helló, El hombre)

De: León Bloy, Exégesis de lugares comunes

jueves 17 de junio de 2010

Qué hay detrás de la ideología de la no discriminación (Juan Carlos Monedero h)

A propósito de la pretendida igualdad jurídica entre las uniones matrimoniales y las parejas homosexuales


Introducción


Motivan nuestras reflexiones lo ocurrido en torno a las peticiones formuladas y obtenidas por diferentes parejas homosexuales, que pretenden ser reconocidos como “matrimonio”, como también las presiones de los diferentes organismos que encarnan el lobby “gay” –eufemismo utilizado para volver simpáticos ciertos comportamientos.

La pretensión de lograr la igualdad jurídica entre quienes practican la contranatura y los verdaderos matrimonios está fundamentada en la ideología de la no discriminación. A su vez, esta “no discriminación” se presenta como ligada, de forma necesaria, con el planteo de los derechos humanos.

La ideología de la no discriminación no nace como fruto de nobles preocupaciones por la equidad en el trato de personas diferentes, ni como un deseo de evitar la acepción de personas, evangélicamente considerada, sino que su origen se halla en la pretensión de ser un ariete más levantado contra el Orden Natural, al pretender que toda distinción –por el sólo hecho de ser tal– sea mala. Hablar en términos de varones y mujeres, mencionar que existen comportamientos contra la naturaleza equivaldría, para esta ideología, a un acto ilegítimo, que debe ser penado por la ley y condenado por la opinión pública.



Cómo entra la cuestión de la tolerancia



Al respecto del debate sobre el supuesto matrimonio entre homosexuales, fue falaz la invitación a aceptarlo con el argumento que el mismo “no volvía la homosexualidad obligatoria” sino solamente reconocía su carácter “opcional”, protegiéndolo con la fuerza de la ley. Pero veamos qué implica la tolerancia irrestricta.

Si el error, no por virtudes propias sino por una obvia coherencia del discurso, pretende exclusividad, cuánto más –y cuán legítimamente– la verdad debe exigir lo mismo. Lutero, por ejemplo, no sólo buscaba la divulgación de su herejía sino que además buscaba aplastar aquellas tesis opuestas a la suya.

El culto a la tolerancia propone la búsqueda de una pretendida convivencia pacífica del error y la verdad, de lo feo y lo bello, de lo malo y de lo bueno, de los comportamientos antinaturales y los naturales. En el tema que nos ocupa, verdad equivale a naturaleza, mientras que error equivale a contranaturaleza.

¿Advertimos que nos están pidiendo que toleremos entonces, junto al modelo natural y recto, las uniones entre invertidos? La tolerancia de estas conductas parece poco: no obstante, hay una verdadera trampa. ¿En qué consiste? En ésto: cuando quienes se comportan conforme a la naturaleza toleran los comportamientos perversos y desordenados, la primera opción –la buena– no puede sino ir perdiendo su carácter exclusivo y volverse “una alternativa más” y no “la alternativa” a la hora de descubrir el verdadero sentido, origen y finalidad de la sexualidad humana.



La palabra «matrimonio»



Pero ¿por qué buscan que se admita a la unión que ellos fomentan bajo el término matrimonio? ¿Acaso no podría pensarse otra palabra? ¿No les basta hacer lo que quieren, al margen de todo código moral?

Estamos en el meollo de la guerra de las palabras. La importancia que ellos conceden a la palabra matrimonio es signo de algo que no debe pasar inadvertido. Descubramos el principal objetivo de la ideología de la no discriminación: el vaciamiento del significado de las palabras, para obtener deliberadamente la ruptura de la capacidad del discernimiento en las inteligencias.

Como reseñó el boletín Notivida el 9 de noviembre de 2009, María José Lubertino, hoy ex titular de la INADI, se expresó como sigue. Ella “destacó que al Plan Nacional contra la Discriminación adhirieron 21 provincias y que ese Plan tiene un acápite que contempla la no discriminación por orientación sexual; en este acápite, dijo, está la unión de homosexuales, aunque no prevé que sea «matrimonio», denominación que ella considera «sustantiva»”.

Lubertino advierte la importancia de tomar el control de la palabra y refugiar bajo su paraguas tanto la verdadera familia como las uniones contra la naturaleza. Sustantiva debe entenderse como no negociable, como objetivo principal, el cual –de no lograrse– implicaría la derrota.

En el mismo sentido, Antonio Poveda –Presidente de la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales de España– dijo: “Tiene que ser matrimonio, lo contrario es discriminatorio”.

¿Es tan importante la palabra matrimonio? ¿No son acaso cuestiones de palabras, pero no de cosas? ¿No podría valer lo mismo cualquier otra palabra? ¿Acaso nosotros estamos discutiendo palabras o estamos discutiendo cosas?

Tanto por el fundamento que la palabra tiene, como por el interés de los enemigos del Orden Natural, queda patente qué importancia tiene el control de un vocablo. Las palabras significan cosas y cada una de ellas contiene, en sí misma, una capacidad directa de influir sobre las mentes:



“Esta vía de influencia mental es tan real y tan profunda, que ha podido decirse que quien posea el arte de manejar las palabras poseerá la de manejar los espíritus. Su influencia será cada vez mayor a medida que las generaciones nazcan ya en el seno de un lenguaje manipulado y «dialectizado»”[1].



¿Qué es lo que sucede cuando una misma palabra ya no significa única y exclusivamente una cosa sino que, también, puede significar su contradictoria? ¿Qué ocurre? Sucede la funesta tolerancia y coexistencia de la verdad con el error, al amparo del mismo techo.

La tolerancia de la verdad para con el error es lo que comienza a ablandar y a suavizar, lenta pero inflexiblemente, la doctrina. Si el mismo término («matrimonio») comienza a significar, indistintamente, tanto una realidad natural como otra contra la naturaleza, la norma legal que termine autorizándolo desdibujará y, si fuera posible, aniquilará la diferencia entre lo natural y lo antinatural. Donde no hay límite que distinga todo está permitido, porque no hay nada que diferencie lo permitido de aquello no-permitido.



Lo oculto y lo manifestado



El INADI se dedica a condenar a aquellas acciones que señala como “discriminatorias”. Pero hagamos una aclaración importantísima. Nuestro camino para oponernos frontalmente al INADI pasará por restaurar el hábito noble y diferenciador de las palabras. No es el caso demostrar que el Orden Natural no es discriminatorio: el caso es demostrar que no toda discriminación es, en sí misma, injusta.

El caso es demostrar que aquellos que defienden y fomentan la ideología de la no discriminación, están interesados –por lo mismo– en que no haya luz, porque sus obras son malas.

Si lograran hacernos creer que no hay línea divisoria entre la naturaleza y la contranaturaleza, entonces “tendrían derecho” a hacer de sus vidas lo que se les antoje. Así las cosas, nos preguntamos: ¿Qué hay detrás de la ideología de la no discriminación? ¿Qué es lo que se manifiesta y qué lo que se oculta en esta pretensión?

El odio a la luz.

La luz distingue. La luz marca el límite, marca la definición.

Definir significa marcar el fin, el límite, la línea y el contorno de las cosas: “A partir de aquí esto es, a partir de allí esto no es”. La definición implica un “sí” tanto como implica un “no”.

En nuestro caso, la luz a la cual nos referimos es la luz de la inteligencia, el logos participado en el hombre.

Pero para obrar el mal, sin amonestaciones ni alarmas a su conducta, es necesario que los hombres se quiten los ojos. Para quitarse los ojos deben negar el hábito diferenciador y discriminatorio de la inteligencia: la facultad del discernimiento.



“¡Ay de aquellos que llaman bien al mal y mal al bien…!”



La heterosexualidad es lo natural, la homosexualidad lo antinatural. Esto es así y ningún artilugio semántico o lingüístico puede disimular el hecho de que la complementariedad entre los órganos sexuales masculino y femenino no es convencional, no es arbitraria, no es histórica, no es fruto de un contrato entre sociedades. Esta complementariedad, “vinculación”, “adaptación” de una función a su facultad, tampoco es convencional, tampoco puede ser fruto de decisiones humanas, ni es sujeta a los cambios del tiempo, ni es fruto de diversas estructuras de pensamiento de cada sociedad.

¿Y con qué palabra designamos a lo que ni es convencional, ni arbitrario, ni histórico ni fruto de la sociedad? ¿Con qué palabra designamos a lo que no está sujeto a la voluntad ni a los contratos ni a las estructuras del cambiante pensamiento del hombre?

Con la palabra “naturaleza”.

¿Esto es “discriminación”? Sí, pues es distinción. Discriminación justa.

¿Esto debe ser penado por la ley, como pretende el INADI? No, porque es la verdad.

¿Nuestra tarea? Predicar la verdad y condenar el error. Practicar la naturaleza y reprobar la sodomía.

Es necesario predicar la buena, sana y santa intolerancia de la verdad para con el error, de lo bueno para con lo malo, de lo bello para con lo feo y, finalmente, de los comportamientos ordenados, en la línea y en el deseo del plan de Dios, para con los comportamientos y acciones desordenadas:



“¡Ay de aquellos que llaman bien al mal y mal al bien, que cambian las tinieblas en luz y la luz en tinieblas…!”[2].



Si la ideología de la no discriminación tiene entre sus principales preocupaciones la manipulación y el manoseo del lenguaje, señal es que es precisamente allí en donde nosotros debemos librar la batalla de restaurar el noble y luminoso significado de las palabras.

Así las cosas, la palabra discriminación se convierte en una «palabra-talismán». Debe desenmascararse el sofisma central de esta ideología, que consiste en desvincular el acto de su objeto, para condenar de forma anticipada e inapelable –manipulando las emociones y los sentimientos que causa la sola mención de este vocablo– el acto mismo, aunque éste reciba su calificación moral según su objeto y sólo según su objeto. La ideología de la no discriminación omite y se desentiende deliberadamente de las cuestiones principales: la verdad y justicia del acto discriminatorio.



Un diagnóstico autorizado



Ciertamente es un consuelo para nosotros encontrarnos en buena compañía al tener que describir un diagnóstico de este tenor. El Dr. Mario Sacchi explica que



“la aversión reciente a la discriminación lleva a repudiar la discriminación esencial y perentoria entre el bien y el mal, de donde no puede disimular su ambición de destruir el mismo principio del orden moral, que descansa en la máxima discriminatoria bonum faciendum, malum vitandum…”.



El Dr. Sacchi señala también grotescas contradicciones internas: “Estos revoltosos, quienes decían recusar toda discriminación, discriminaban a los discriminadores (nosotros) y a los enemigos de la discriminación (ellos) y pedían discriminatoriamente castigos para sus discriminados, i. e., los hombres que discriminan”. Y cierra el párrafo firmemente: “En suma, la logomaquia antidiscriminatoria hoy en pleno auge no puede disimular sus raíces cabalmente sofísticas”. ¿Y por qué logomaquia y sofística? Porque la logomaquia es aquella discusión en que se atiende a las palabras y no al fondo del asunto. Quienes la practican eluden pronunciarse sobre las cosas –porque quedaría patente su no conformidad con las mismas–, relegando el respectivo juicio a una eterna nebulosa. Y es sofística, porque la ideología de la no discriminación entra en la categoría de las siguientes tipos de argumentaciones: aquellas que prueban una cosa y su contraria.

Por último, Sacchi hace una seria advertencia:



“es motivo de alarma el que ni los filósofos ni los teólogos se muestren interesados en salir al cruce de la actual inmoralidad antidiscriminatoria, sobre todo cuando la tradición de la ética y de la moral cristiana se halla suficientemente anoticiada de la existencia de un vicio y de un pecado, de inveterada presencia en la historia humana, cuyo estudio teológico y filosófico ha puesto de manifiesto en qué consiste la malicia de la discriminación injusta y la bondad de la discriminación justa y necesaria, esto es, la aceptación de personas, que es el pecado opuesto a la justicia distributiva”[3].



En síntesis: el meollo de la cuestión pasa por la justicia de los actos, y no por los actos en sí mismos. Es aquí donde los católicos debemos colocar el centro de la cuestión y no desplazarlo precisamente donde el enemigo quiere; no preguntarnos, pues, si tal o cual actitud es o no discriminatoria. Preguntémonos, por el contrario, si cabe pensar una discriminación justa.



Conclusión



Creemos que en lo que respecta a este problema el caso es, por último, denunciar la oscuridad del logos en un mundo que no quiere distinguir ni discriminar, pero no porque pretenda acoger desinteresadamente a los extranjeros, no porque desee un trato caritativo y respetuoso para blancos, negros y amarillos; sino porque rechaza a la luz objetiva de la verdad, rechaza el límite que marca diferencias entre lo que es y lo que no es.

Así justifica la homosexualidad. Así justifica, en última instancia, la reducción de la sexualidad humana –traspasada siempre de espíritu, o más aún, ella misma penetrada por lo espiritual– a la pura y desencarnada genitalidad, en donde mientras más próxima está la carne, más lejos están las personas unas de otras; esas uniones homosexuales –contra la naturaleza– donde ocurre la fusión de los cuerpos pero nunca, nunca, la fusión de las almas; en donde la persona queda reducida a materia prima experimentable e intercambiable, como lo atestigua el altísimo índice de promiscuidad de los comportamientos homosexuales. Porque los mismos que ahora luchan por el “matrimonio gay” son los que escriben en graffitis “Ni te cases ni te embarques”. No les interesa el “compromiso” “matrimonial” entre dos personas del mismo sexo; les interesa el desvirtuar una institución natural para que no quede ya sombra de la señorial distinción del intelecto.

Es tal el misterio de la sexualidad que respecto a su despliegue –nos dice Gustave Thibon– no caben términos medios:



“La sexualidad humana está fatalmente colocada en esta alternativa: o fiscalizada y sobrealzada por el amor del espíritu, o prostituida por el pecado del espíritu”[4].



Quienes levantan la bandera de la no discriminación se encuentran –lo sepan o no– desesperados. No cabe duda de que se están negando a sí mismos: rechazan su sexualidad tal como la tienen, ya fuera masculina, ya fuera femenina; rechazan la vocación propia de su cuerpo, rechazan el sentido espiritual, psicológico y biológico de la fusión con el sexo opuesto. Es un sistema de negaciones.

Hay aquí un enfrentamiento con la naturaleza. Una toma de postura inicial y previa, una oposición radical a todo lo que nos sea dado, a todo lo que escapa a nuestro arbitrio.

Proclamemos la verdad, sin suavizarla y sin matizarla indebidamente. Proclamemos que hay discriminaciones y discriminaciones: unas justas, hijas de la inteligencia que es luz; otras injustas, hijas del desorden de las pasiones y de la voluntad. La luz del entendimiento pone en evidencia, hace patente, las cosas; por eso Ernest Hello decía que si quieres desenmascarar a un asesino, nómbrale. Y el nombre es principio de distinción, principio de luz.

Pidámosle a Nuestro Señor que nos de la gracia de siempre amar la luz de la Verdad, sabiendo que si somos fieles a Ella, el Dios Verdadero –el cual recompensa a los trabajadores fieles y laboriosos– nos brindará ya en la otra vida la visión de la Belleza con la cual Se engalana y de la cual, en este valle de lágrimas, sólo atisbamos fragmentos. Belleza que no es sino Él mismo.

Cristo, Logos Eterno y Verbo Increado del Padre, nos dé la gracia de restaurar el logos participado en nosotros mismos, nuestras familias, nuestra sociedad, nuestra Patria.



Juan Carlos Monedero (h)



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[1] Rafael Gambra. El lenguaje y los mitos, Ediciones Nueva Hispanidad, Buenos Aires, 2001, págs. 23-24.

[2] Isaías 5, 20.

[3] Mario Enrique Sacchi. Discriminación e incriminación de la discriminación, Revista Sapientia, 1992, Vol. XLVII, págs. 190-191.

[4] Gustave Thibon. Lo que Dios ha unido (Ensayo sobre el amor), Editorial Librería, Buenos Aires, 1952, pág. 164.

miércoles 2 de junio de 2010

Mujeres, educación y virginidad (Chesterton)

Ahora, que la sociedad se encuentra bastante alborotada con motivo de la sujeción de las mujeres, nadie dice cuánto debe cada hombre a la tiranía y a los privilegios de las mujeres por el solo hecho de que dirigen la educación hasta que la educación es fútil: porque el niño va a aprender a la escuela cuando ya es tarde para enseñarle nada. Ya se hizo lo verdadero, y gracias a Dios aproximadamente siempre, lo hicieron las mujeres. Cada hombre se ha feminizado simplemente por haber nacido. Hablan de la mujer varonil; pero cada hombre es un hombre femenil. Y si alguna vez los hombres caminaran hasta Westminster para protestar contra el privilegio de las mujeres, yo no me uniría a su procesión.

Porque recuerdo con certeza este hecho psicológico establecido; justamente cuando más estuve bajo la autoridad de una mujer, más lleno me sentí de ardor y de aventura. Precisamente porque mi madre dijo que las hormigas mordían, y mordieron y porque la nieve cayó en invierno (como dijo ella); desde entonces el mundo fue para mí un país encantado de maravillosos cumplimientos; era como vivir en alguna época Hebraica cuando se cumplían profecías tras profecías. Salí afuera, como un niño sale a un jardín y hallé un lugar para mí terrible, precisamente porque poseía su clave; de no haberla tenido, no me habría parecido terrible sino manso. Un simple salvajismo insignificativo no es ni siquiera impresionante. Pero el jardín de la infancia era fascinador justamente porque cada cosa tenía un significado determinado que podía descubrirse cuando llegara su turno. Palmo a palmo podía ir descubriendo cuál era el objeto de la fea forma llamada rastrillo; o construir una nebulosa conjetura sobre el por qué mis padres tenían un gato.

Así, desde que acepté a la Cristiandad por madre y no meramente como ejemplo azaroso, una vez más hallé que Europa y el mundo eran semejantes al pequeño jardín donde contemplé las simbólicas figuras del gato y del rastrillo; todo lo miro con la vieja ignorancia y expectación de los elfos. Éste o aquél rito o doctrina pueden parecer tan feos y extraordinarios como el rastrillo; pero por la experiencia sé que los tales de cierto modo terminan en césped y en flores. Un clérigo aparentemente puede ser tan inútil como un gato, pero también es tan fascinador, porque debe haber alguna extraña razón para que exista.

Doy un ejemplo de cien; no tengo ningún parentesco instintivo con aquél entusiasmo por la virginidad física que ciertamente ha sido una nota del Cristianismo histórico. Pero cuando miro, no a mí mismo sino al mundo, percibo que ese entusiasmo no es solamente una nota del Cristianismo sino también una nota del Paganismo, una nota de la parte elevada de la naturaleza humana en muchas esferas. Los griegos sintieron la virginidad cuando esculpieron a Artemisa, los romanos cuando vistieron a las vestales; los peores y más desorbitados dramaturgos isabelinos se aferraron a la pureza literal de una mujer como al pilar central del mundo. Sobre todo el mundo moderno (aún mientras se burla de la inocencia sexual) se ha arrojado a una generosa idolatría de la inocencia sexual, el gran entusiasmo moderno por los niños. Porque cualquier hombre que quiera a los niños estará de acuerda en que una insinuación de sexo físico lastima su peculiar belleza. Con toda esta experiencia humana unida a la autoridad cristiana, simplemente decido que yo estoy equivocado y que la iglesia tiene razón; o más bien, que yo soy imperfecto en tanto que la iglesia es universal. Hay muchas maneras de concebir una iglesia; ella no me pide que sea soltero. Pero el hecho de que yo no tenga aprecio por los solteros, lo acepto como acepto el hecho de que no tengo oído para la música. Lo mejor de la experiencia humana está contra mí del mismo modo en que está contra mí en lo referente a Bach. El celibato es una flor del jardín de mi padre de cuyo dulce o terrible nombre aún no me he enterado. Pero me lo pueden decir cualquier día.

Por consiguiente, en conclusión, ésta es mi razón para aceptar la religión y para no conformarme con extraer de ella unas cuantas dispersas verdades seculares. La acepto porque no meramente me ha dicho esta verdad o aquella sino porque se ha revelado veraz y fidedigna. Todas las demás filosofías dicen cosas que llanamente parecen verdad; sólo esta filosofía ha dicho una y otra vez cosas que no parecen verdad pero son verdad. Único entre los credos, es convincente donde no es atrayente; resultó que tenía razón, como mi padre la tuvo en aquel jardín.
 (fragmento de Ortodoxia, de Chesterton)

El suicida y el mártir (Chesterton)

El suicidio no sólo es un pecado; es el pecado. Es el mal interior y absoluto; es rehusarse a tomar un interés por la existencia; es rehusarse a jurar lealtad a la vida. El hombre que mata a un hombre, mata un hombre. El hombre que se mata, mata todos los hombres; por lo que a él le concierne, arrasa con todo el mundo. Su acto (simbólicamente considerado) es peor que cualquier rapto o cualquier atentado con dinamita. Porque destruye todos los edificios e insulta a todas las mujeres. El ladrón se satisface con diamantes; pero el suicida no: ese es su crimen. No puede ser atraído ni por las relumbrantes piedras de la Ciudad Celestial. El ladrón hace un cumplido a lo que roba, aunque no al robado. Pero el suicida al no robarlas insulta a todas las cosas de la tierra. Desprecia a cada criatura, más insignificante del cosmos, su muerte significa una sonrisa burlona y despectiva. Cuando un hombre se cuelga de un árbol, las hojas podrían caer con ira y los pájaros volar de él con furia: porque todos han recibido una afrenta personal. Por supuesto puede existir una emoción patética que excuse el acto. Frecuentemente la hay para un rapto y casi siempre la hay para la dinamita.

Pero si se trata de ideas claras y de la interpretación inteligente de las cosas, hay mucha más verdad racional y filosófica en el entierro del suicida en un cruce de caminos y en el bastón atravesado sobre el cuerpo, que en las máquinas automáticas del suicidio que pronosticó el señor Avcher.

El entierro apartado del suicida, tiene un significado. El crimen de ese hombre es diferente de otros crímenes porque hace imposible hasta el crimen.

Más o menos por ese tiempo, leí una solemne charlatanería de algún libre pensador: decía que el suicida era lo mismo que el mártir. Esta falsedad contribuyó a aclarar el asunto. Evidentemente el suicidio es lo opuesto al martirio. Mártir es un hombre tan interesado en algo externo a sí mismo, que quiere ver el fin de todas las cosas. Uno desea que empiece algo: el otro desea que todo termine.

En distintas palabras, el mártir es noble precisamente porque (a pesar de que renuncia al mundo y rechaza a la humanidad), proclama este último lazo con la vida; pone su corazón en algo fuera de sí mismo: muere para que algo viva.

El suicida es innoble, porque no tiene ese lazo con la existencia; es simplemente un, destructor; espiritualmente destruye al universo. Y luego recordé la estaca y el cruce de caminos y el extraño hecho de que el Cristianismo haya mostrado esta sorprendente severidad para el suicida. Porque el Cristianismo se ha mostrado calurosamente alentador con el mártir. El Cristianismo histórico fue acusado, no enteramente sin razón, de llevar el martirio y el ascetismo hasta un punto desolado y pesimista. Los primeros cristianos hablaban de la muerte con horrible alegría.

Blasfemaban de los bellos deberes del cuerpo: olían la tumba con más deleite que si fuera un campo de flores. Esto, a muchos les ha parecido la verdadera poesía del pesimismo. No obstante, ahí está la estaca en el cruce de caminos para mostrar lo que el Cristianismo piensa del pesimista.

(fragmento de Ortodoxia, de Chesterton)

Mujeres o El amor no es ciego (Chesterton)

Algunas personas estúpidas iniciaron la idea de que las mujeres, por apoyar a los suyos contra todo, son ciegas y no ven nada. Difícilmente habrán conocido a las mujeres. Las mismas mujeres siempre prontas a defender sus hombres a través de lo espeso y lo inconsistente en sus relaciones personales con el hombre, son casi morbosamente lúcidas para hallar la inconsistencia de sus excusas y el espesor de su seso. Al amigo del hombre le gusta su amigo, pero lo deja tal cual es: su mujer lo ama y siempre está tratando de hacerlo otro. Las mujeres extremadamente místicas en sus creencias, son extremadamente cínicas en sus críticas. Esto lo expresó muy bien Thackeray cuando creó la madre de Pendennis que adoraba a su hijo como a un Dios y no obstante asumió que al crecer se volviera tan malo como un hombre. Desestimó su virtud a pesar de que sobreestimaba su valor. El devoto es enteramente libre de criticar; el fanático, tranquilamente puede ser un escéptico. El amor no es ciego; eso es lo último que sería; y cuanto más consolidado esté el amor, es menos ciego.

(fragmento de Ortodoxia, de Chesterton)

Monogamia (Chesterton)

Nunca me pude mezclar con la generación incipiente en el murmullo común contra la monogamia; porque ninguna restricción al sexo me parecía tan extraña e inesperada como el sexo mismo. Tener la posibilidad, como Endimión, de enamorar a la luna y luego quejarse porque Júpiter guardaba sus lunas propias en un harem (alimentado de cuentos de hadas como el de Endimión), me parecía todo ello un anticlímax. Conservarse para una mujer, es poco precio para lo mucho que es ver una mujer. Quejarme porque me casé solamente una vez, es como quejarme porque he nacido una vez sola. Sería desproporcionada esa queja, frente a la terrible conmoción de que se está hablando. Oponerse a la monogamia evidenciaba no una exagerada sensibilidad de sexo, sino una curiosa insensibilidad a él. Es un tonto el hombre que se queje porque no puede entrar al Paraíso por cinco puertas al mismo tiempo. La poligamia es una falta en la realización del sexo; es como el hombre que pela cinco peras sencillamente porque está distraído.

(fragmento de Ortodoxia, de Chesterton)

lunes 17 de mayo de 2010

La aventura suprema (Fragmento de "Herejes", de Chesterton)

“La aventura suprema es nacer. Nos encontramos de repente en una trampa espléndida y estremecedora. Ahí vemos de verdad algo que jamás habíamos soñado antes. Nuestro padre y nuestra madre están al acecho, esperándonos, y saltan sobre nosotros como si fueran bandoleros detrás de un matorral (…). Al entrar en la familia por el nacimiento entramos, de verdad, en un mundo incalculable, en un mundo que tiene sus leyes propias y extrañas, en un mundo que podría bien continuar su curso sin nosotros, en un mundo que no hemos fabricado nosotros. En otras palabras, cuando entramos en la familia, entramos en un cuento de hadas”.

martes 27 de abril de 2010

Demasiado grande para mostrarlo (fragmento de un libro de Chesterton)

Los Estoicos antiguos se enorgullecieron de ocultar sus lágrimas. Él, nunca ocultó sus lágrimas; abiertamente las mostró en su rostro accesible a todas las miradas cotidianas tanto como a la remota mirada de su ciudad natal. No obstante, escondió algo... Los diplomáticos imperiales se enorgullecieron de refrenar su ira. Él, nunca refrenó su ira. Derribó las mesas por la escalinata del Templo y preguntó a los hombres cómo esperaban librarse de la condenación del Infierno. No obstante, Él refrenó algo. Lo digo con reverencia; en esa personalidad violenta había un rasgo que debe ser timidez. Hubo en Él algo que escondió a todos los hombres cuando subió a orar en la montaña. Había algo que constantemente ocultó con un silencio repentino, o con un impetuoso aislamiento. Cuando caminó sobre nuestra tierra, había en Él algo demasiado grande para que Dios nos lo mostrara; y algunas veces imaginé que era Su alegría.

lunes 14 de diciembre de 2009

La discutida constitucionalidad del art. 41 bis del C.P. y algunas consideraciones sobre la interpretación de las leyes y la razonabilidad de las resoluciones judiciales


Por Álvaro E. Crespo
(publicado en www.derechopenalonline.com , el 14/12/2009:
  http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,623,0,0,1,0


Sumario

I) Introducción. II) Antecedentes del caso. III) Primera cuestión: la declaración de inconstitucionalidad de oficio. IV) Aclaración preliminar relativa a los precedentes del TSJ. V) Interpretaciones jurisprudenciales divergentes sobre la aplicabilidad del 41 bis. VI) Imposibilidad de resolver la cuestión con la aplicación del principio in dubio pro reo. VII) Crítica a la técnica legislativa (agravantes genéricas). VIII) Posible violación de otros principios constitucionales: remisión. IX) Análisis sistemático de las figuras implicadas. X) Originalidad de la interpretación de la Cámara de Acusación. XI) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad en la práctica. XII) Postura del voto en disidencia. XIII) El razonamiento jurídico como un razonamiento débil. XIV) Esquema. XV) Conclusiones.

I) Introducción


“Creo que siempre es posible una discusión razonable entre partes interesadas por la verdad y dispuestas a prestarse atención mutuamente” (Karl Popper, citado por Sancinetti).


“Poned dos pintores ante el mismo paisaje; el uno al lado del otro, cada cual con su caballete; volved al cabo de una hora a mirar lo que cada uno ha trazado sobre el lienzo. Veréis dos paisajes tan absolutamente diferentes, que parecerá imposible que el modelo de ambos fuera el mismo. ¿Diréis por eso que uno de los dos ha traicionado a la verdad?” (Piero Calamandrei, en Elogios de los jueces escrito por un abogado; allí referido a la parcialidad de los abogados; aquí aplicado a las distintas visiones de los jueces sobre una misma cuestión jurídica).

El presente trabajo tiene por objeto el análisis de un reciente fallo dictado por la Cámara de Acusación de la provincia de Córdoba, por el que se resuelve declarar la inconstitucionalidad de la agravante contenida en el art. 41 bis del código penal, por violación del principio de legalidad en su derivado de prohibición de leyes indeterminadas[1].
Según el voto mayoritario de los vocales Pérez Barberá y Gilardoni, de la interpretación sistemática de los distintos tipos penales, partiendo de la figura de disparo de arma de fuego del art. 104 del código penal, se deriva la inaplicabilidad de la agravante genérica del art. 41 bis al homicidio (lo que se hace extensivo a las lesiones graves y gravísimas). Se argumenta que si el delito de disparo implica, obviamente, el uso de arma de fuego, y es subsidiario al homicidio y a las lesiones graves y gravísimas, no puede concluirse sino que estos delitos, en sus tipos básicos, incluyen implícitamente el uso de ese tipo de arma.
 Esta es –según los autores del voto– una tesis tan plausible como la que, efectuando una interpretación literal de los distintos artículos en juego, concluye lo contrario: si el homicidio y las lesiones graves y gravísimas no prevén expresamente el uso de arma de fuego como medio comisivo, pues entonces es aplicable la agravante genérica del 41 bis (tesis de la aplicabilidad, sostenida por el Dr. Salazar en su voto en minoría y por el TSJ Cba.). 
Cabe aclarar que la interpretación sistemática de las normas a partir del artículo 104 no es lo novedoso del fallo que aquí se estudia, pues es la misma que hace, por ejemplo, el juez Sarrabayrouse en uno de los fallos citados por la Cámara de Acusación (aunque tomándola sólo como uno de los argumentos a favor de la inaplicabilidad de la agravante, esto es, sin esgrimirla como el argumento principal, como hace la cámara)[2]. En dicho precedente también se destaca la existencia de numerosos fallos y opiniones contrapuestas y, como consecuencia, lo incierto o dudoso del art. 41 bis: no se trata –se dice allí– de una disposición cuya interpretación gramatical sea clara y precisa. La originalidad de la resolución de la cámara reside en que –a diferencia del fallo citado– considera que el conflicto interpretativo entre las dos tesis expuestas no puede resolverse echando mano del principio in dubio pro reo, por lo que la indeterminación de la norma es insalvable y deriva necesariamente en la declaración de su inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Cámara de Acusación (siempre que se diga “tribunal”, “cámara” o “Cámara de Acusación” se hará referencia, salvo aclaración en contrario, al voto en mayoría) considera que la coexistencia de estas dos tesis contrarias, igualmente plausibles y razonables, implica la existencia de una duda insalvable acerca de la extensión del art. 41 bis, por lo que, no pudiendo ella ser resuelta mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (el que sólo es aplicable a cuestiones de hecho y al momento de la sentencia), no queda otra solución que declarar su inconstitucionalidad por violación del mandato constitucional de lex certa, derivado del principio de legalidad (independientemente de cuál haya sido la intención del legislador).
Este es, en apretada síntesis, el contenido del fallo que aquí se analizará, cuyo interés radica en el tratamiento del principio de legalidad (específicamente, de su derivado de prohibición de leyes indeterminadas) en base a un análisis sistemático de las normas en juego, con una construcción lógica que creemos acertada. Y si bien es discutible que las dudas interpretativas planteadas puedan llegar al extremo de provocar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición en cuestión (ya que en algún precedente jurisprudencial se argumenta –como se verá– sobre la posibilidad de salvar el carácter dudoso de la norma con la aplicación del principio in dubio pro reo), creemos que la argumentación presentada y la conclusión a la que se arriba son las más razonables y justas. Y en este trabajo intentaremos demostrarlo, con algunas consideraciones necesarias sobre la interpretación de las leyes y la razonabilidad de las sentencias.

II) Antecedentes del caso

La causa cuyo fallo es aquí motivo de anotación llegó a conocimiento de la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba proveniente del Juzgado de Control 8 de la misma ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los codefensores del imputado Arce, a quien se atribuyó la participación en calidad de autor en un hecho calificado como homicidio simple agravado por el uso de arma (arts. 45, 79 y 41 bis del CP).
El juez de control, en la resolución apelada, confirmó la prisión preventiva dictada por el fiscal de instrucción, por entender que se configuraba tanto el presupuesto sustancial como el procesal de la medida de coerción (art. 281, inc. 1 y 2, del CPP), rechazando así los agravios defensivos que invocaban lo contrario.
Si bien los agravios esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación hacen referencia, también, a tales presupuestos (pues se invoca, por un lado, que los elementos de prueba no permiten arribar a la probabilidad sobre la existencia del hecho y la participación del imputado Arce, y, por el otro, que no se configura el peligro procesal concreto como base de la privación cautelar de la libertad, agregándose que el hecho es atípico por no existir dolo directo ni eventual), el desarrollo argumentativo más importante y novedoso del fallo bajo estudio se centra en la declaración de oficio de inconstitucionalidad de la agravante genérica prevista en la disposición contenida en el art. 41 bis del C.P.
En consecuencia, el presente comentario se centrará –como adelantamos– en el análisis que sobre la constitucionalidad de dicha norma efectúa la Cámara de Acusación.

III) Primera cuestión: la declaración de inconstitucionalidad de oficio

El fallo comienza exponiendo las razones por las que considera que la Cámara de Acusación –al igual que cualquier tribunal– es competente para declarar de oficio, esto es, sin petición de parte, la inconstitucionalidad de una norma (punto VII de los considerandos). La cuestión debía necesariamente ser aclarada en virtud de que los precedentes de la cámara –con una integración anterior– eran contrarios a reconocer tal facultad a los jueces. Se argumentaba que debía mantenerse la supremacía constitucional sin alterar el equilibro entre los tres poderes del Estado, lo que exigía no sólo la existencia de un pleito que diera intervención al Poder Judicial, sino, principalmente, un pedido expreso de algunos de los litigantes.
Para cambiar tal postura se argumenta ahora que, tratándose el control de constitucionalidad de una cuestión de derecho y no de hecho, “la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan, o invocan equivocadamente, incluye el deber de mantener la supremacía constitucional consagrada expresamente en el art. 31 de la CN” [3]. Se explica, no obstante, que tal declaración tiene validez sólo para el caso concreto.
El voto en minoría adhiere al respecto.

IV) Aclaración preliminar relativa a los precedentes del TSJ

Se argumenta en el fallo que, si bien el máximo tribunal de la provincia se ha expedido sobre la aplicabilidad de la agravante genérica del art. 41 bis al delito de homicidio, el análisis que se efectúa no implica un apartamiento de lo allí resuelto, por tratarse la constitucionalidad del instituto de una cuestión sobre lo que aquél no se ha expedido. Además, se aclara que, aun con la interpretación del TSJ (que la considera una circunstancia típica calificante o agravante de distintos tipos penales y abarcada por el dolo) la norma resulta inconstitucional por violación del principio de legalidad y su mandato de lex certa.
No obstante, creemos la argumentación brindada sobre la cuestión necesariamente implica un alejamiento de lo resuelto por el TSJ, a pesar de (o mejor: en razón de) los nuevos argumentos referidos específicamente a la constitucionalidad de la norma. Es que la calidad de novedosas de las premisas argumentativas no es lo único que separa ambas resoluciones: son las conclusiones las que terminan siendo contradictorias, por cuanto la cámara considera plausible y justifica una tesis (la de la inaplicabilidad del 41 bis) que el TSJ implícitamente rechaza.
En efecto, si en el fallo de la Cámara de Acusación se afirma que una calificante genérica, entendida como la entiende el TSJ, “no se vincula específicamente con ninguna conducta típica de la parte especial del CP, por lo que no resulta sencillo determinar a qué tipos penales concretos esa agravante es aplicable”, entonces necesariamente ello implica un alejamiento de la postura del máximo tribunal de la provincia, que considera que “…la regla del art. 41 bis del C.P. actuará generando un tipo delictivo que estará en relación de especialidad con varios tipos penales, siempre que éstos no incluyan el empleo de armas, y que, a su vez, se trate de delitos dolosos que requieran violencia o intimidación contra las personas, como modalidad de ejecución típica” (TSJ, Sala Penal, “Nieto”, s. 74 del 27/8/03).
Así, mientras la Cámara de Acusación –por mayoría– considera “dificultosa” la determinación de los tipos penales a los que se aplica la agravante, el TSJ, en cambio, brinda claros criterios en base a los que considera, en definitiva, claramente aplicable la agravante al delito de homicidio, por encuadrarse esta figura típica en aquellos (se trata de un delito doloso, con violencia contra las personas, y no contempla el uso de arma).
Ahora bien, lo que hace el tribunal del fallo aquí analizado –en su voto mayoritario– es precisar minuciosamente los motivos por lo que considera dudosa la cuestión que el TSJ considera clara, echando mano de argumentos diferentes a los esgrimidos por el máximo tribunal. Más precisamente, lo que se intenta demostrar (o, más bien, lo que se afirma demostrar y, a nuestro entender, se demuestra) es que, además de la interpretación acogida por el TSJ (por la cual se considera aplicable el art. 41 bis al homicidio), existe otra igual de razonable de la que se deriva una conclusión en sentido contrario, esto es, la inaplicabilidad de la agravante al homicidio y a las lesiones graves y gravísimas.
En definitiva, considera la cámara que coexisten dos tesis igualmente plausibles, por lo que la imposibilidad de elegir una de ellas como la más razonable (pues las dos lo son por igual), y la de aplicar, ante la razonabilidad de ambas, el principio in dubio pro reo (sólo aplicable a cuestiones de hecho), trae aparejada la indeterminación del alcance de la norma en cuestión y, por ende, su inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad.

V) Interpretaciones jurisprudenciales divergentes sobre la aplicabilidad del 41 bis

La base de la argumentación del voto mayoritario reside –como se adelantó– en la existencia de dos tesis divergentes en torno a la aplicabilidad de la agravante genérica al tipo penal de homicidio, extensible a las lesiones graves y gravísimas: a) la que afirma su aplicabilidad a dicha figura por no estar previsto expresamente el uso de arma de fuego como medio comisivo (tesis del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba)[4]; b) la que afirma su inaplicabilidad por encontrarse previsto implícitamente dicho uso (tesis del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego)[5]. Analicemos, pues, las referidas posturas.

La tesis de la aplicabilidad (postura del TSJ Cba.)

En uno de los precedentes del Tribunal Superior de la provincia de Córdoba citados por la Cámara de Acusación (“Nieto”), la Asesora Letrada Adriana Mandelli, en su calidad de defensora del imputado, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de la Cámara Séptima del Crimen por la que se declaró a su defendido autor responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis del CP).
En relación con la agravante, expuso dos líneas argumentales: en primer lugar, sostuvo que el art. 41 bis “contiene una circunstancia agravante genérica, con incidencia en la magnitud de la escala penal, a la cual el a quo debe apelar luego de calificar legalmente la conducta, al momento de individualizar la pena en el caso concreto”, y que “dentro de esta escala penal reformada por la incidencia de la agravante general del 41 bis del CP, el juez conserva su arbitrio” (textual del fallo); en segundo lugar, que dicha agravante general no resulta aplicable al delito de homicidio (art. 79 del C.P.). Sobre esto último argumenta que el empleo de un arma de fuego como medio homicida no indica una mayor peligrosidad del autor del hecho, lo cual constituye el fundamento para considerar a una circunstancia como agravante a los fines de mensurar la pena concreta a imponer al sujeto (art. 41 CP). Agrega que “no se advierte que el empleo del arma de fuego, cuyo destino es ser utilizada para la agresión y la defensa, entrañe en el homicidio una mayor lesión al bien jurídico vida –por la extensión del daño causado, por la indefensión de la víctima o la creación de un riesgo que trascienda la esfera individual– o una mayor culpabilidad en el autor, que pueda ser valorada como índice negativo en el juicio de peligrosidad, realizado por el tribunal, al momento de individualizar la sanción".
El primero de los argumentos es rechazado por el TSJ, en el entendimiento de que la regla del 41 bis no es una mera agravante general, sino la incorporación de una modalidad típica de ejecución (uso de arma de fuego) para los delitos violentos que no la contemplan. Se menciona en el fallo que la exposición de motivos justifica la técnica legislativa adoptada, alegando que era imposible modificar cada delito y que la ubicación de la norma permitiría su mejor sistematización. Se agrega que las razones de política criminal expuestas en dicha exposición se relacionan con la prevención general negativa de la delincuencia armada.
Considera el máximo tribunal provincial –como se indicó más arriba– que la regla del art. 41 bis genera un tipo delictivo que está en relación de especialidad sólo con los tipos penales que no incluyan el empleo de armas, y siempre que sean delitos dolosos que requieran violencia o intimidación contra las personas como modalidad de ejecución típica. En virtud de ello, quedan excluidos del ámbito de aplicación del 41 bis los delitos no dolosos, los delitos dolosos que no exijan violencia o intimidación contra las personas y los delitos dolosos que ya contemplen como circunstancia agravante el empleo de armas[6].
Con respecto al segundo de los argumentos, esto es, el referido a la aplicabilidad de la agravante específicamente al delito de homicidio simple (art. 79 del CP), consideró el máximo tribunal que a su respecto no se dan los supuestos de exclusión referidos, pues se trata de un delito doloso cuya acción típica exige violencia en contra de la víctima, y no contiene en forma expresa dentro de su estructura la circunstancia consistente en el empleo de un arma de fuego. Se agrega que esa circunstancia tampoco resulta contemplada por ninguna de sus figuras calificadas, sean agravadas o atenuadas (art. 80, y 81, pto. 1 inc. a. C.P.). Por lo demás, se citan los antecedentes parlamentarios que hacen referencia al delito de homicidio como destinatario principal de esta agravante. Se agrega, finalmente, que “[a]demás de las razones de política criminal del legislador, resulta claro que cuando el autor de este delito emplea un arma de fuego como medio violento, ello le brinda más seguridad, al mismo tiempo que anula las posibilidades defensivas de su víctima, todo lo cual revela una superior magnitud de injusto (Reinaldi, op. cit., págs. 90, 95 y 103)”[7].
En fallo posterior el TSJ reiteró estos argumentos referidos a la agravante genérica del 41 bis, pero refiriéndolos a la figura del robo con armas del art. 166 inc. 2, anterior a la reforma que incorpora la agravante del robo con armas de fuego[8]; en este caso, a diferencia del delito de homicidio, el máximo tribunal consideró inaplicable la agravante, como veremos más abajo. En cambio, en otros fallos el TSJ juzgó aplicable, con idénticos fundamentos, la agravante del 41bis al delito de homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165 del CP)[9].

La tesis de la inaplicabilidad

Se dice que el art. 41 bis no es aplicable al delito de homicidio simple porque éste prevé implícitamente el uso de arma de fuego.  Esta es la postura de autores como Sancinetti y de tribunales como el Tribunal de Juicio del distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego (sentencias del 5/11/03 en “Vidal Yánez” y del 16/6/04 en “Fernández”, mencionadas en el fallo, ambas con el voto del vocal Sarrabayrouse).
El mencionado tribunal, en el fallo “Vidal Yánez”, afirma que la aplicación del 41 bis al homicidio afectaría el principio ne bis in idem, pues “la misma agravante sería valorada dos veces” (refiriendo al 41 bis que agrava la pena por “los medios empleados para ejecutarla”). Se aclara que “es más racional y responde al principio de intervención mínima considerar el uso del arma de fuego al momento de deteminar la pena, dentro del art. 41 y no como una agravante genérica”. Se agrega que el ne bis in idem se viola, en ese caso concreto, por la punición de la portación de un revólver calibre 22 por el imputado, lo que indica que el empleo de arma de fuego ya ha sido juzgado.
En el fallo “Fernández”, además de reiterar la violación del principio ne bis in idem, se brindan otras razones para fundar la inaplicabilidad de la agravante en cuestión, entre ellas, el análisis sistemático a partir del abuso de armas del art. 104 del CP, del que se deriva que el uso de arma de fuego ya está previsto como medio comisivo en las lesiones y el homicidio (argumento que toma la Cámara de Acusación), y se afirma que para resolver el problema interpretativo motivado por la existencia de dos posturas en torno a la aplicabilidad del 41 bis (lo que la torna una disposición de carácter dudoso) se debe optar por la interpretación más favorable al imputado. Es que se considera que la interpretación más racional es, precisamente, la menos represiva.
La Cámara de Acusación no comparte esa interpretación del principio in dubio pro reo, como se verá a continuación.

VI) Imposibilidad de resolver la cuestión con la aplicación del principio in dubio pro reo.

Los vocales del voto mayoritario sostienen –como se adelantó– que ambas tesis son igualmente plausibles y que no es posible decidirse por una de ellas “sin un considerable esfuerzo argumentativo”. Para resolver el dilema, consideran que no puede echarse mano del principio in dubio pro reo, pues éste sólo es aplicable a cuestiones de hecho y en el momento concreto del dictado de la sentencia, quedando excluidas las cuestiones de derecho o de aplicación de la ley (citan, no obstante, la opinión contraria expuesta en la obra de Zaffaroni, Aliaga y Slokar).
La única solución al conflicto interpretativo –entienden– es la aplicación de los estándares propios del principio de legalidad en su derivado específico de lex certa: si el precepto contenido en el primer párrafo del 41 bis no es claro en cuanto a su aplicabilidad a los tipos penales específicos, pues debe declararse su inconstitucionalidad por violación del referido principio constitucional.
Sabemos que la regla in dubio pro reo es derivación del principio de inocencia, según el cual al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso un estado jurídico de no culpabilidad, o un derecho a la presunción de inocencia (Const. Cba., art. 39; CADH, 8.2; PIDCP, 14.2; DUDH, 11.1; DADDH, XXVI)[10], que significa que no se podrá penar como culpable a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal[11]. De ello se deriva que la imposibilidad de llegar a la certeza sobre la culpabilidad deberá necesariamente beneficiar al imputado.
Si bien en el fallo comentado se hace referencia a que el principio in dubio pro reo es aplicable sólo al momento de la sentencia, no puede negarse que influye en todo el proceso con distintos y progresivos alcances. Empero, la máxima eficacia de la regla se mostrará en la sentencia definitiva luego del debate oral y público: sólo la certeza positiva de culpabilidad permitirá la condena (no basta la probabilidad)[12].
En doctrina se discute si el principio es aplicable a cuestiones de interpretación de la ley penal. En el fallo bajo estudio se adopta –como vimos– la postura que rechaza tal posibilidad, limitando la aplicación del principio a cuestiones de hecho, esto es, a cuestiones fácticas vinculadas a la imputación. No obstante, se menciona la opinión contraria vertida por cierta doctrina (Zaffaroni, Aliaga y Slokar).
La postura de la Cámara de Acusación es la predominante en la doctrina y la jurisprudencia. Maier, por caso, destaca que el significado histórico del principio de inocencia impide la interpretación contraria, pues se vincula con la atribución de un comportamiento concreto a una persona y no con la interpretación de la ley penal[13]. En similares términos, Roxin apunta que el in dubio pro reo sólo se refiere a la comprobación de hechos, y ante la existencia de cuestiones jurídicas controvertidas el tribunal debe adherirse a la opinión menos favorable al imputado cuando, según los principios de interpretación generales, aparece como correcta[14].
Zaffaroni, en cambio, entiende que el principio in dubio pro reo debe aplicarse a cuestiones de interpretación de la ley penal. En este sentido, afirma que la flexibilidad semántica del texto legal tiene un límite más allá del cual no puede extenderse la punibilidad (la intepretación se convertiría en analogía), pero que esa flexibilidad semántica permite, sin traspasar ese límite, interpretaciones más amplias o restrictivas de la punibilidad, de acuerdo a ciertas pautas y con vigencia del principio in dubio pro reo. Propone el criterio de interpretación semánticamente más restrictiva como instrumento para contener el avance de la tipificación irresponsable[15].
En el presente caso, de acuerdo con ese criterio, la interpretación restrictiva por la que habría que optar es la que rechaza la aplicabilidad de la agravante a las figuras de homicidio y lesiones. De esa forma, se evitaría la declaración de inconstitucionalidad del 41 bis por violación del principio de legalidad. Es la postura que asume el citado tribunal de la provincia del sur.
A decir de Cafferata y Tarditti, la posición contraria a la vigencia del principio in dubio pro reo en cuestiones de derecho se fundamenta en que “importaría abolir la tarea de interpretación jurídica, pues bastaría presentar una postura razonable, más beneficiosa para el imputado, para que ésta fuere obligatoria (aun cuando resulte equivocada)”[16]. Empero, entendemos aquí que si una postura resulta equivocada deja de ser razonable, por lo que no será aplicable aunque beneficie al imputado. No se trata, entonces, de que una de las interpretaciones posibles pueda ser errónea, sino que coexistan dos (o más) interpretaciones que sean acertadas o “plausibles” (como se adjetiva en el fallo); esto es, razonables. Por el contrario, si una de ellas es claramente errónea, pues debe descartarse de plano y aplicarse la correcta, aun cuando fuese menos beneficiosa al imputado (es lo que postula Roxin).
El problema se presenta, entonces, cuando dos interpretaciones tienen argumentos fuertes y razonables y llegan a conclusiones diferentes. Este es, precisamente, el punto sobre el que se discrepa en el fallo, pues mientras el voto de la mayoría (vocales Pérez Barberá y Gilardoni) entienden que existen dos interpretaciones igualmente plausibles y razonables acerca de la aplicabilidad del art. 41 bis al delito de homicidio (una a favor –que desarrollan extensamente– y otra en contra), el voto en minoría (vocal Salazar) considera equivocada la interpretación que concluye en la inaplicabilidad de la agravante. Los primeros consideran que no debe recurrirse el principio in dubio pro reo para determinar cuál es la tesis aplicable al caso, aunque una de ellas sea más beneficiosa para el imputado, mientras que el último considera que la única tesis razonable (por ser equivocada la otra) es aquella que concluye la aplicabilidad del art. 41 bis al homicidio y a las lesiones, amén de compartir la no vigencia del principio in dubio en cuestiones de derecho.
Ahora bien, el Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Norte de Tierra del Fuego, en “Vidal Yánez”, sostiene –como se adelantó– una postura diferente respecto de la coexistencia de interpretaciones jurídicas contrapuestas sobre una norma jurídica, optando por una solución que evita la declaración de inconstitucionalidad. Así, el voto del vocal Sarrabayrouse expresa: “Frente al texto oscuro de la ley cuya aplicación debemos decidir (…) el Tribunal debe optar por una interpretación posible de la agravante (…)  [L]a doctrina moderna reconoce, a grandes trazos, tres teorías para resolver este tipo de problemas de interpretación: la ‘formalista’, la  ‘escéptica’ que es su antagonista, y la intermedia (…) [L]a teoría formalista considera que la interpretación es una actividad cognoscitiva y consiste en descubrir el significado objetivo de las disposiciones legislativas o la intención del legislador. Sostiene que las palabras poseen un significado propio, que el legislador posee una voluntad unívoca y reconocible, que el sistema jurídico carece de lagunas, con lo cual a cada disposición legal le corresponde una única interpretación ‘verdadera’. De esta manera, el juez carece de márgenes de decisión. La teoría opuesta (escéptica) sostiene que los sistemas jurídicos ni son completos ni consistentes y que los jueces, en definitiva, son verdaderos legisladores. La posición intermedia es la más adecuada: a partir de la distinción entre casos ‘claros’ y ‘dudosos’, apreciables objetivamente, en estos últimos el intérprete decide el significado de un texto cuando soluciona un asunto de esa naturaleza. Así, el juez tiene un margen de decisión y  frente a un mismo texto legal pueden coexistir diversas interpretaciones. De esta manera, se justifican los votos en disidencia y los criterios diferentes que ante un mismo asunto sostienen dos tribunales en el caso de una apelación o de una casación” (se cita la discusión al respecto entre Soler y Carrió)[17].
Se comenta en ese fallo, además, que el Superior Tribunal de esa provincia fijó algunas pautas esenciales para la aplicación de la ley penal, entre ellas el del principio de intervención mínima: “el ‘principio de intervención  mínima’ constituye una excelente herramienta para determinar en hipótesis como la que aquí se examina, ante opciones de hermenéutica divergentes que a su vez presentan paridad de fundamentos, que la interpretación de los términos de la ley penal que corresponde adoptar debe ser la más restrictiva en su operatividad, pues en la tarea de desentrañar su sentido y alcance es preciso no perder de vista que, como lo expresa Francis Bacon: ‘es cruel atormentar el texto de las leyes para que éstas atormenten a los ciudadanos (…). Por lo tanto, el principio de intervención mínima debe constituir un norte en la aplicación e interpretación de la ley penal” (la cursiva pertenece al original).
Y en fallo “Fernández” del 16/6/04, el juez Sarrabayrouse trata la cuestión en los siguientes términos: “Frente a dos interpretaciones posibles que –en definitiva- proponen respuestas que importan un mayor o menor espacio de libertad, ha de estarse por la télesis más racional que, en un Estado de Derecho, se inclina por la menos represiva, esto es, la más favorable para el imputado (…). Un criterio similar sostiene Enrique Bacigalupo cuando analiza el principio de legalidad, la prohibición de analogía y la aplicación del in dubio pro reo a la cuestión jurídica: ‘…Ciertamente que esta toma de posición choca con la difundida idea de la inaplicabilidad del principio in dubio pro reo en referencia a las dudas sobre la ‘cuestión jurídica’. Sin embargo, este punto de vista no está totalmente huérfano de apoyos. La razón que fundamenta la aplicación de este principio formulado como in dubio pro libertate o in dubio mitius a los problemas de interpretación de la ley es la necesidad de que las consecuencias jurídicas que limitan derechos requieran una ‘fundamentación completa para justificar su aplicación’. Naturalmente que en el caso de colisión de dos interpretaciones posibles de un texto legal, una más comprensiva que la otra, ninguna de las dos puede tener un fundamento completo. La decisión a favor de una u otra no podrá apoyarse, por tanto, en el mejor fundamento lógico o hermenéutico de alguna de las interpretaciones posibles. Consecuentemente, la decisión sólo es posible en función de criterios de otro nivel. A nuestro juicio ese nivel es el institucional: estamos ante un conflicto entre más o menos libertad. Nuestra decisión se apoyará en una razón institucional, derivada de la jerarquía de la libertad (art. 1º, CE). No es el ‘sentido posible del texto’ lo que dará el límite de la interpretación, sino el ‘sentido más restringido del texto’. De esta manera la ley puede ser realmente una barrera que no debe superar la política criminal…’ (cfr. autor citado, La garantía del principio de legalidad y la prohibición de analogía en el derecho penal en Principios constitucionales de derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pp. 95-96)”.
En el primer fallo del tribunal del sur –siempre con el voto del Dr. Sarrabayrouse– recurre al principio de intervención mínima; en el segundo, al principio in dubio pro reo: frente a una disposición dudosa, debe optarse por la interpretación menos represiva. Ninguno de esos criterios es tomado por la Cámara de Acusación en el fallo aquí comentado.

VII) Crítica a la técnica legislativa (agravantes genéricas)

En el voto mayoritario se considera que la falta de precisión del art. 41 bis se debe a la inadecuada técnica legislativa adoptada: el recurso a una agravante genérica. Se cita doctrina crítica sobre el punto, que considera que con tal método no se enlaza o vincula de modo suficientemente estrecho la descripción de la agravante con el núcleo del tipo de la parte especial (Sancinetti). Tras ello se efectúa una serie de citas doctrinarias acerca del principio de legalidad que pueden sintetizarse en lo siguiente: la ley penal debe circunscribirse y bastarse a sí misma en la descripción de una conducta punible (Núñez, Soler, Beling, Righi, Roxin), sin requerir la intervención posterior del juez para la determinación exacta de lo punible (Roxin).
En síntesis, se considera que toda agravante genérica implica una insuficiente determinación legal del hecho punible por la falta de una ligazón precisa entre agravante y hecho típico, afectando de esa forma el principio de determinación derivado del principio de legalidad. Con otras palabras, una calificante genérica es incompatible con el principio de legalidad; sólo las agravantes específicas para cada delito en particular respetan la exigencia constitucional.
Esta crítica de la Cámara de Acusación ya había sido efectuada en la discusión parlamentaria: así, el legislador Bernardo Quinzio destacó que con las agravantes genéricas “el legislador no se toma el trabajo de vincular de modo más estricto a la decisión punitiva con el disvalor del hecho concreto”[18].
La incorrecta técnica utilizada por el legislador es atribuida, en el fallo, al momento histórico de la sanción de la agravante (año 2000), signado por numerosas reformas legislativas en materia penal sin sistema ni racionalidad. Si bien el fallo no lo dice expresamente, en nuestro país es el denominado fenómeno “Blumberg”, esto es, la reacción social por el secuestro y muerte del joven Axel Blumberg, encabezada por su padre y potenciada por los medios de comunicación, que se tradujo en apresuradas reformas legislativas tendientes al agravamiento de las penas como respuesta a la creciente criminalidad[19].
Esto puede enmarcarse –agregamos nosotros– en el llamado derecho penal simbólico, una de las características del llamado derecho penal de las sociedades de riesgo, en el que el Estado endurece la respuesta punitiva de manera simbólica o retórica (meramente declamatoria) ante las exigencias de la sociedad, aunque de manera ineficaz por no resolver concretamente el problema de la delincuencia, creando sólo una sensación de seguridad que no resuelve nada[20].

VIII) Posible violación de otros principios constitucionales: remisión

En el fallo bajo estudio se deja abierta la posibilidad de que la agravante genérica del 41 bis derive en la violación de los principios constitucionales de igualdad, de prohibición de doble valoración y de proporcionalidad de la pena, sin ingresar en el análisis de la cuestión, aunque remitiendo a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos y la Cámara 9ª del Crimen de Córdoba (punto IX), y remitiendo (punto XVI) a bibliografía sobre el principio de doble valoración (Ziffer, Sancinetti, Zaffaroni).
Entendemos que si la argumentación del tribunal no se pronuncia al respecto, ello indica que, para los autores del voto, existen argumentos suficientes y contundentes para declarar la inconstitucionalidad del 41 bis por violación del principio de legalidad, pero no así respecto de los demás principios mencionados, pues de lo contrario se hubiese expedido al respecto, dando mayor fortaleza a la declaración.

IX) Análisis sistemático de las figuras implicadas

El art. 41 bis y los delitos de lesiones y homicidio

Tras aclarar que el análisis efectuado por el TSJ parte de considerar el texto expreso de los distintos tipos penales, se propone en el fallo un método sistemático de interpretación de las leyes, exigido por el principio de razonabilidad derivado del art. 28 de la Constitución Nacional, disposición de carácter operativo que impone tal método para evitar interpretaciones irrazonables. Ingresamos, así, en el núcleo de la argumentación del fallo, mediante el cual se considera inaplicable el art. 41 bis al homicidio y a las lesiones graves y gravísimas.
El análisis parte de la norma contenida en el art. 104 del CP, y el razonamiento es el siguiente: la conducta de disparar un arma de fuego contra una persona está contemplado por el art. 104 del código, siempre que ese disparo no la hiera o, si la hiere, sólo le cause una lesión leve. El mismo disparo de arma de fuego, si produce una lesión grave o una gravísima de manera dolosa (art. 90 ó 91), o la muerte de forma dolosa o imprudente (art. 79 u 84), queda encuadrado en esas figuras más severas; ergo, estas figuras básicas comprenden el uso de arma de fuego como medio comisivo.
Con otras palabras, se afirma que la figura del disparo de arma de fuego del art. 104 es a su vez absorbente y subsidiaria: absorbe las lesiones leves (heridas de pena menor), pero es subsidiaria a las lesiones graves y gravísimas y al homicidio, cuyas figuras básicas incluyen, por ese motivo, el uso de arma de fuego. Textualmente: “el empleo de un arma de fuego como modo comisivo para la la causación de lesiones graves o gravísimas y de homicidios ya ha sido contemplado en los tipos penales básicos respectivos, pues ello es lo que resulta de interpretar dichos tipos en conjunción con aquel que expresamente valora la utilización de un arma de fuego en contra de una persona: el art. 104 del CP” (lo destacado en cursiva se corresponde al original).
Se aclara que el legislador del texto originario del código no distinguió entre diversos medios comisivos del homicidio simple, y aunque pueda afirmarse que sí lo hace ahora el legislador del 41 bis, lo es de manera contraria al principio de razonabilidad y al mandato de lex certa.
Un análisis similar efectúa Sarrabayrouse en el ya citado fallo “Fernández” del tribunal de la provincia de Tierra del Fuego citado por la cámara: “Si nos ubicamos en la cadena del “iter crimins” tendremos los siguientes pasos: si el autor dispara y no lesiona a la víctima, abuso de armas de fuego (art. 104, primer párrafo, CP); si la lesión es leve, también estaremos en presencia de un abuso de armas (art. 104, segundo párrafo, CP); pero si la lesión es grave, gravísima o se produce la muerte, los tipos respectivos subsumen al abuso de armas (arts. 90, 91 o 79, todos del CP)… La inconsecuencia no se presupone en el legislador, según reza un antiguo adagio repetido por los formalistas y nuestra Corte Suprema. Entonces, si la agravante no se aplica al abuso de armas de fuego (que es el primer escalón de la protección de la integridad física de las personas) no puede aplicarse a los posteriores, pues el legislador debió agravar todas las formas de ataque al bien jurídico. De allí que si la agravante no se aplica al abuso de armas de fuego, mal puede pretenderse su aplicación con respecto a los delitos que lo absorben, pues esta situación ya fue contemplada por el legislador. Por lo tanto, si la intención legislativa era agravar los homicidios por el uso de arma, debió emprenderse una reforma integral del capítulo pertinente del Código Penal y derogar la frase contenida en el segundo párrafo del art. 104 ‘…siempre que el hecho no importe un delito más grave…’. Al no procederse de tal manera, entendemos que el legislador no quiso agravar esta clase de delitos (lesiones graves, gravísimas y homicidio)”.
Sin embargo, este análisis es sólo uno de los argumentos tomados por el citado tribunal a favor de la inaplicabilidad de la agravante, que es la interpretación que considera prevaleciente de acuerdo al principio in dubio pro reo, aplicable a cuestiones de derecho. La Cámara de Acusación, en cambio, lo esgrime como el argumento central de la tesis de la inaplicabilidad, el que la torna tan “plausible” como la tesis contraria.

El 41 bis y el delito de amenazas con armas

Ahora bien, se afirma que una interpretación sistemática también permite concluir plausiblemente la inaplicabilidad del 41 bis a otros delitos, como la figura de las amenazas calificadas por el uso de arma (149 bis, primer párrafo, última oración). Se considera que la amedrentación con un arma de fuego está prevista por el legislador en esa figura y que, por ende, no se aplica la agravante genérica, porque el disparo del art. 104 tiene la misma escala penal (1 a 3 años de prisión), y esta última es una conducta de mucho mayor peligro que amedrentar con un arma de fuego.
De los términos del fallo de la cámara se deriva, pues, que si no se concluyese en tal sentido y se considerara aplicable la agravante del 41 bis a las amenazas calificadas por el uso de arma,  resultaría más severamente penada la conducta de amedrentar con un arma de fuego que disparar con ella (esto es, más gravemente penada la conducta menos peligrosa), lo que atentaría contra el principio de razonabilidad de las leyes.
Si la inaplicabilidad de la agravante es clara en esta figura –se razona– no hay razón para que lo sea menos en el caso del homicidio o de las lesiones: en todos los casos puede sostenerse plausiblemente la inaplicabilidad del 41 bis.
En opinión de Sancinetti, “la agravante ‘arma’ en el delito particular, ya hace inaplicable el (inopinado) art. 41 bis, por quedar desplazado por el segundo párrafo (prohibición de doble valoración)”[21]. Es el razonamiento con el que critica a los tribunales que interpretaron que la agravante genérica era aplicable el viejo robo con armas, lo que se verá a continuación.

El 41 bis y el delito  robo calificado por el uso de armas

Como último argumento en apoyo de la tesis de la inaplicabilidad del 41 bis, los autores del voto mayoritario mencionan el caso del robo calificado por arma de fuego (art. 162, inc. 2, segundo párrafo). El razonamiento es el siguiente: si el legislador se vio obligado a introducir expresamente una agravante específica para el robo cometido con arma de fuego con posterioridad a la genérica aquí estudiada, ello significa que era dudosa la aplicación del 41 bis al robo con arma previsto por el anterior art. 166 inc. 2 del CP[22]. Esa misma indeterminación –concluye el tribunal– se detecta al analizar la aplicabilidad del 41 bis a los delitos de homicidio, lesiones y amenazas.
Laje Anaya y Laje Ros, comentando el segundo párrafo del 41 bis, sostienen que cuando un delito contra las personas requiera, como elemento integrante o como circunstancia agravante, el empleo de un arma de fuego, la agravante resulta inaplicable; y viceversa: cuando no lo requiera, será aplicable. Por ello –explican– el robo con arma de fuego no queda comprendido en la agravante, así como tampoco el disparo de armas de fuego del art. 104, y esa es la postura adoptada por el TSJ Cba. en sentencia Nº 12 del 22/3/04[23].
En el fallo citado por estos autores, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia se pronuncia sobre la relación entre el 41 bis y el art. 166 inc. 2, primer supuesto, del CP (robo con “arma” a secas, anterior a la reforma), y concluye –en consonancia con el dictamen del Fiscal General– que el uso de arma previsto como agravante específica del robo incluye el empleo de las armas de fuego (por lo genérico del término “armas”), por lo que deviene inaplicable el artículo 41 bis (se reproduce el análisis que sobre la naturaleza jurídica del instituto y los delitos a los que se aplica realizara el TSJ en los fallos Nieto y Lezcano, arriba comentados).
Este pronunciamiento y el de otros tribunales[24] del país demuestran que, efectivamente, resultaba dudosa la aplicabilidad del 41 bis al robo calificado con armas, lo que motivó al legislador a prever una agravante específica del uso de arma de fuego para dicha figura (166, inc. 2, segundo párrafo, ley 25.882, B.O. 26/4/04)[25].
Sancinetti, en ese sentido, refiere que los tribunales habían interpretado mal la agravante genérica en relación con el viejo robo con armas, indicando que “la interpretación teleológicamente correcta indica que si el tipo penal respectivo contiene una agravante específica ‘uso de armas’, no puede operar acumulativamente una agravante genérica por la particularidad del arma respectiva de ser ‘de fuego’, pues aquel concepto está dirigido ante todo a las armas de fuego (aunque no se especifique este carácter en la parte especial)”. Aclara que por ello rige el principio de prohibición de doble valoración[26].
Otros autores, en cambio, consideraban que la agravante genérica era aplicable al viejo robo con armas, en la inteligencia de que la mención de “arma” a secas no incluía el “arma de fuego”: en términos del segundo párrafo del 41 bis, pensaban que el uso de arma de fuego no se encontraba contemplado como elemento constitutivo ni calificante del delito, por no estar expresamente mencionado esa clase de arma[27].
Por otro lado, en el mensaje con el que el poder ejecutivo acompañó el proyecto de ley de reforma del art. 166 al Congreso (P.E.- 428/03, del 3 de diciembre de 2003) se resume el referido problema entre el robo con armas y la agravante genérica del 41 bis en términos que se reproducen en los siguientes párrafos[28]:
“[L]os alcances del artículo 41 bis fueron enseguida discutidos en razón de la aclaración de su segundo párrafo, que exceptuaba de la agravante a todos los delitos que contemplaran el arma de fuego ‘como elemento constitutivo o calificante’ de los mismos. Surgieron así dos posturas encontradas, reflejadas en antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales. Una de ellas, respaldada por la Cámara Nacional de Casación Penal (104.808, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, 2002/09/30 ‘Aldera, Yamil s/recurso de casación’, publicado en el suplemento penal del diario ‘La Ley’ del 28/11/02), consideró que aquella agravante no resultaba aplicable a la figura del artículo 166, inciso 2 del Código Penal, porque el uso de un arma de fuego debía tenerse por incluido en los elementos del tipo, como una de las especies de arma’. De lo contrario se violaría el principio constitucional del ne bis in idem. En definitiva, se afirmó que los tribunales estaban obligados a resolver a favor del imputado la duda que generaba la aplicación de la agravante a la figura del robo con armas o su exclusión con arreglo a lo previsto en la segunda parte del artículo 41 bis”.
“Como argumentos contrarios a la posición arriba reseñada (incluyendo un voto en disidencia en el fallo anteriormente mencionado), se sostuvo que el Código Penal, en la interpretación armónica de ambos artículos 41, bis y 166, inciso 2, establece una relación de especificidad y de punición progresiva. Así, se indicó que, frente a la decisión clara del legislador de agravar las penas en aquellos delitos que se cometan mediante intimidación o violencia contra las personas con la utilización de armas de fuego –y no cualquier arma–, la norma introducida con la ley 25.297 resulta aplicable a todos los casos en que esté contemplado el uso de armas genéricamente. La cadena progresiva, en el caso del robo, partiría entonces del tipo básico del artículo 164, para avanzar luego al robo con armas en sentido general, finalizando en el robo con armas de fuego, ‘particularizado como modalidad específica de la agravante ‘arma’, al constituirse en una agravante especial, aún mayor’ (del voto del doctor Gustavo M. Hornos en el fallo citado)”.
“En tales condiciones, la modificación que este proyecto propone como segundo párrafo del artículo 166, inciso 2, del Código Penal, sigue la letra del artículo 41 bis hoy vigente y resuelve definitivamente la controversia. De esta manera se ratifica el criterio progresivo para las agravantes del robo, quedando expresamente establecido que el uso de un arma de fuego implica una escala penal más severa que la aparejada por la utilización de cualquier otro tipo de arma, resultante esta vez de una figura calificada específica en lugar de una confusa pauta genérica de agravamiento”.
Como se advierte, pues, es atendible –por su razonabilidad– el argumento de la Cámara de Acusación: si la aplicabilidad del 41 bis era dudosa en el robo con armas, también lo es en el homicidio y las lesiones graves y gravísimas. Ahora bien, a ello podría contestarse que tanto el robo como las amenazas preveían expresamente una agravante por el uso de arma (genérica), por lo que la duda en esos casos puede ser razonable, no así en el caso del homicidio o de las lesiones, en los que el uso de arma no está expresamente previsto y, por ende, no puede haber dudas acerca de la aplicabilidad del 41 bis.
Para contestar a ello, doctrinaria y jurisprudencialmente se elaboraron distintas argumentaciones, entre las que se destaca por su originalidad la del fallo aquí estudiado.

X) Originalidad de la interpretación de la Cámara de Acusación

A pesar de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en cuyos argumentos abreva el voto mayoritario de la Cámara de Acusación, es evidente que la conclusión a la que se llega no es la misma, pues los argumentos que esgrime no son exactamente iguales a los de aquéllos.
Así, Sancinetti, para sostener su postura de inaplicabilidad de la agravante al homicidio, echa mano de una argumentación diferente a la expuesta por la cámara: indica que “el delito de homicidio ya contiene, de por sí, un juicio de disvalor referido a un acto de violencia extrema contra una persona; ya se parte de la base de que la grave escala penal prevista se vincula a la muerte de otro… (por lo que) no tiene el menor sentido que exista una agravación por el hecho de que el autor usó como medio para ese homicidio un ‘arma de fuego’, pues ello de ningún modo es más grave que utilizar ‘un hacha’”[29].
En similar sentido se expidió la Cámara Novena del Crimen de la ciudad de Córdoba en cercano precedente, con el voto de la Dra. Adriana T. Mandelli, considerando que el uso de arma de fuego para matar no implica necesariamente una mayor magnitud del injusto, por lo que debe considerarse que ese medio ya está previsto en la figura básica; por ello, considera que la aplicación de la agravante del 41 bis es de dudosa constitucionalidad[30].
La Cámara de Acusación utiliza, como se expuso más arriba, una argumentación diferente para concluir que el homicidio simple prevé como medio comisivo el uso de armas de fuego, optando por un análisis sistemático de las normas que parte del delito del disparo de arma de fuego del art. 104 (análisis por el que se excluye también –a diferencia de Sancinetti– a las lesiones graves y gravísimas de la aplicación del 41 bis). La inconstitucionalidad, en este caso, deviene no de la violación del principio de prohibición de doble valoración (transgresión implícita en la tesis de la inaplicabilidad adoptada por la cámara), sino de la falta de certeza de la agravante genérica por admitir interpretaciones igualmente razonables en pro y en contra de su aplicabilidad al homicidio y las lesiones.
El análisis sistemático que parte de la figura del abuso de armas del art. 104 es tomado del voto del Dr. Sarrabayrrouse, del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Norte, en autos “Fernández”, resolución de fecha 16/6/04[31]. Sin embargo, allí se lo consideró como un argumento más a favor de la postura inaplicabilidad del 41 bis sin llegar a la declaración de la inconstitucionalidad, pues se entendía que el carácter dudoso de la norma, por la coexistencia de posturas contrarias en la doctrina y la jurisprudencia, podía ser superado mediante la aplicación del principio in dubio pro reo, declarando inaplicable la norma, análisis que –como vimos– la Cámara de Acusación no recepta.
Podemos resumir lo hasta aquí explicado en los siguientes términos: el fallo destaca que existen argumentos fuertes (“buenas razones”) para concluir que la agravante genérica del 41 bis del CP no es claramente aplicable (remarcado así en el fallo) a los delitos indicados; y no lo es, porque de un análisis sistemático de las normas en juego se deduce que esos delitos prevén el uso de arma de fuego como medio comisivo, afectándose así –aunque no lo dice expresamente el fallo, pero surge con obviedad de la argumentación– la prohibición de doble valoración (que es, precisamente, lo que intenta evitar el segundo párrafo del art. 41 bis). En consecuencia, frente a dos tesis razonables sobre la aplicabilidad de la agravante, necesariamente se concluye que la extensión del 41 bis no es clara, precisa y determinada en el sentido en que lo exige el principio de determinación o de máxima taxatividad de la ley penal. Y descartándose –por lo explicado más arriba– que pueda o deba aplicarse la interpretación más favorable al imputado (el principio in dubio pro reo sólo procede respecto de cuestiones de hecho), la inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad surge de manera manifiesta, indiscutible e inevitable.
Ahora bien, si a partir de una argumentación jurídica correcta la declaración de inconstitucionalidad deviene necesaria, y si –como se afirma en el fallo– ninguna interpretación posible del art. 41 bis permite adecuarlo a los principios constitucionales y evitar así llegar al extremo de declarar su inconstitucionalidad, ¿no tendrá tal declaración consecuencias negativas en la realidad, produciendo un aumento de tales delitos? Tal cuestión se ha tratado en el fallo, como se expone  a continuación

XI) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad en la práctica

En el fallo bajo estudio se efectúa, además de todo el desarrollo teórico sobre la inconstitucionalidad de la agravante, un detallado análisis sobre los efectos prácticos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma; se ha tenido en cuenta, así, que algunas resoluciones judiciales producen consecuencias sociales que deben ser previstas con una visión más amplia que la mera letra de la ley y las teorías jurídicas de carácter abstracto. El juez debe siempre resolver conforme a derecho, pero sin poder abstraerse de las consecuencias negativas que lo resuelto puede acarrear en la sociedad.
Denotando, pues, preocupación por las consecuencias que eventualmente pudiera producir la declaración de inconstitucionalidad en la práctica, la Cámara de Acusación efectúa un análisis preciso a partir de los datos estadísticos proporcionados por la Policía Judicial de la provincia de Córdoba, con el que demuestra –números en mano– que la sanción de la agravante del 41 bis no ha generado una disminución apreciable de esta clase de delitos (que era la intención del legislador, inmerso en el fenómeno “Blumberg”). En base a ello, se concluye que la declaración de inconstitucionalidad de la norma no producirá un aumento de los homicidios cometidos con armas de fuego[32].

XII) Postura del voto en disidencia

El vocal Carlos Salazar coincide con los vocales Pérez Barberá y Gilardoni respecto de la facultad de los tribunales de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (esto es, aun sin pedido de parte), y de la necesidad de un análisis sistemático de las distintas normas en juego como única forma de dilucidar la cuestión de la aplicabilidad del 41 bis a los distintos tipos penales. Discrepa, en cambio, con los argumentos por los cuales se consideró dudosa la aplicabilidad del 41 bis a las figuras de lesiones, homicidio y amenazas (“será precisamente a partir de una interpretación sistemática… a través de la cual llegaré a la solución contraria”).
Sus argumentos pueden resumirse en los puntos siguientes:
Por un lado, afirma que la postura mayoritaria parte de una premisa falsa: que la subsidiariedad objetiva de la figura del art. 104 del CP funciona sólo respecto de resultados lesivos y mortales (arts. 90, 91 y 79). En cambio, la interpretación sistemática de las normas permite concluir que aquella figura es subsidiaria de todo delito más grave, y no sólo de los que contemplan resultados lesivos o mortales, como cuando se dispara un arma en la ejecución de otro delito formando parte del hecho en una unidad delictiva, v.gr., el robo (cita a Fontán Balestra).
En este sentido, manifiesta que la reforma que incorporó el uso de arma de fuego como agravante del robo con arma no se originó en la necesidad de superar la indeterminación de la agravante del 41 bis, sino principalmente en la de distinguir diferentes situaciones sobre las que los jueces discrepaban: armas de fuego inoperantes o descargadas y armas de utilería, casos que algunos tribunales incluían en la agravante del robo con arma y otros excluían. Y agrega que el caso del robo con armas no puede compararse con la situación del art. 104, pues en el primer caso el arma de fuego no debe necesariamente ser disparada.
Aclara, además, que el delito de amenazas calificadas por arma –respecto del cual la inaplicabilidad del 41 bis es clara– no puede equipararse a los delitos de lesiones y homicidio, simplemente porque aquél prevé expresamente el uso de arma, mientras que estos últimos no.
Por otro lado, considera que no hay problema interpretativo alguno, desde que  hasta una persona sin conocimientos especiales de derecho puede entender, sin dificultad alguna, que utilizar un arma de fuego en la comisión de lesiones graves o gravísimas o de un homicidio tornará el hecho más grave y más severamente castigado.

XIII) El razonamiento jurídico como un razonamiento débil

Podría decirse, prima facie, que la tesis del vocal Salazar implica la confirmación de la tesis mayoritaria, pues si propone una tesis contraria a la del voto mayoritario, esto es, si coexisten dos tesis sobre la aplicabilidad de 41 bis, resulta que es verdad lo argumentado en el primer voto: la extensión de la agravante genérica es dudosa y, por ende, violatoria del mandato de determinación de la ley penal.
Ahora bien, lo que pretende el voto en disidencia es, precisamente, explicar los motivos por los que la argumentación de la mayoría es –a su entender– errada. Esto es, intenta dar razones por las que considera plausible sólo la tesis de la aplicabilidad del 41 bis al homicidio, en razón de lo cual no se produciría tal indeterminación, pues la agravante genérica sería claramente aplicable a las figuras de homicidio y de lesiones graves y gravísimas. Los argumentos invocados a tales efectos son atendibles y razonables, aunque nos inclinamos por la interpretación efectuada en el voto mayoritario, por entender que sus argumentos tienen mayor fortaleza y claridad, sin que ello implique que la postura contraria esté alejada de la verdad.
Aquí haremos una digresión que creemos necesaria para comprender la coexistencia de posturas disímiles pero a su vez razonables sobre una misma cuestión jurídica. Si ello sucede, es porque el razonamiento jurídico es una especie de razonamiento práctico. En efecto, los filósofos del derecho distinguen el saber especulativo, que se caracteriza por ser puramente explicativo, esto es, un saber por el saber mismo (ciencias físico-matemáticas), del saber práctico, de carácter operativo, esto es, un saber para dirigir la acción y la conducta del hombre (ciencias sociales). De allí se derivan dos formas de razonamiento: el especulativo y el práctico. El primero opera con premisas demostrativas, esto es, verdaderas, necesarias, apodípticas; el segundo –del que forma parte el razonamiento jurídico– con premisas dialécticas, esto es, opinables, probables, no forzosamente verdaderas, abiertas a la discusión (Ghirardi), preferibles, mejorables o argumentables (Andruet); en el saber demostrativo o apodíptico, razonando correctamente, de acuerdo a las reglas de la lógica, se llega a conclusiones verdaderas; en el saber dialéctico, en cambio, las conclusiones, si se ha procedido correctamente y se ha argumentado prudentemente, son sólo un acercamiento a la verdad; a él pertenece la discusión política, social y forense[33].
El razonamiento jurídico, al partir de premisas dialécticas, requiere de un método dialógico para fortalecerlas. Se habla así de que estamos ante un tipo de argumentación tópica o retórica, basada en posiciones subjetivas, en premisas contingentes y débiles, plausibles, que permiten llegar a conclusiones también débiles. Pero no se trata de un razonamiento arbitrario, sino abierto, a la espera o búsqueda de la crítica, de la refutación; un razonamiento abierto al diálogo con vocación de fijeza. El razonamiento judicial, en fin, al ser un razonamiento débil, permite que, mediante la argumentación, las proposiciones sobre la que se asienta sean mejoradas o fortalecidas. Así, la fortaleza de las conclusiones se derivarán de la fortaleza de las premisas[34].
Sentado ello, podemos afirmar que, a nuestro entender, las premisas sobre las que el voto mayoritario construye su conclusión son fuertes (en términos del fallo: “plausibles”), pues la tesis de la inaplicabilidad adoptada es lógicamente intachable y, por ende, la coexistencia de posturas diferentes sobre la cuestión torna incierta la disposición del 41 bis, de lo que deriva la inconstitucionalidad de la norma por violación del principio de legalidad. Pues es evidente que si la conducta de disparar con un arma de fuego es reprimida por el art. 104 mientras no produzca lesiones ni la muerte de la víctima, entonces si tales resultados se producen se aplican –por estricta inferencia lógica– las figuras básicas de lesiones y homicidio, de acuerdo a la regla de subsidiariedad establecida en el art. 104 para delitos más severamente penados. De esta manera, si las lesiones o el homicidio son cometidos con el disparo de arma de fuego, se aplican las penas de esas figuras, por lo que el 41 bis queda excluido en virtud de lo establecido en su segundo párrafo. El razonamiento es simple y correcto.

XIV) Esquema

Cabe aclarar que el art. 104 del CP regula no sólo el disparo de arma de fuego, sino también la agresión con toda arma. Es conteste la doctrina en considerar ambas figuras como subsidiarias, esto es, aplicable sólo cuando el hecho no constituya un delito más grave, excepto en el caso de las lesiones leves, las cuales son absorbidas por el disparo de arma de fuego que produce resultados lesivos que encuadran en el art. 89 del CP, por expresa disposición del art. 104. Ello significa que el legislador considera más grave la lesión leve cuando el medio de comisión usado por el autor sea un arma de fuego.
El voto minoritario sostiene que la mayoría parte de una premisa falsa: que la subsidiariedad objetiva del 104 sólo se produce respecto de los resultados lesivos y mortales. Sin embargo, el voto mayoritario no dice eso, pues nunca utilizó el adverbio “sólo”; se argumenta que es subsidiario respecto de esos delitos, sin negar la subsidiariedad respecto de otros.
Podríamos hacer el siguiente esquema en base a la tesis de la inaplicabilidad del 41 bis (con la aclaración de que sólo interesa, a los fines de la agravante aquí estudiada, la figura del disparo con arma de fuego, y no la de agresión con toda arma, la que exponemos sólo a los fines ilustrativos, por la similitud entre ambas).

Agresión con toda arma (104, tercer párrafo):

a) Se aplica la figura cuando la agresión no produce herida (104, tercer párrafo: cuando dice “aunque no causare herida”, en realidad debió decir “siempre que no causare herida”, pues hasta las lesiones leves del art. 89 tienen una pena mayor que esta figura, por lo que queda absorbida)
b) No se aplica la figura –queda absorbida– cuando se producen resultados lesivos leves, graves y gravísimos, y resultados mortales (79, 89, 90 y 91), quedando absorbida por ellos (subsidiariedad objetiva por el efecto sobre la víctima).
c) No se aplica la figura cuando otro delito la contiene como elemento, v.gr., el robo calificado por el uso de arma (166, inc. 2, primer párrafo) en el que ésta no sea de fuego y con la que se haya acometido contra la víctima, siempre que no produzca lesiones ni la muerte; también las amenazas calificadas por el uso de arma (subsidiariedad objetiva por estar contenida en otras figuras).
d) No se aplica la figura cuando, mediante la agresión con un arma, no se produce un resultado lesivo o mortal, pero la intención del autor transforma el hecho en una tentativa de un delito más severamente penado: tentativa de lesiones leves, graves y gravísimas, y de homicidio (subsidiariedad subjetiva).
Sobre esta primera figura obviamente no hay problema alguno con la agravante, que se refiere sólo al uso de arma de fuego; sin embargo, sirve como base, por su similitud, para el análisis sistemático que se hace seguidamente.

Disparo de arma de fuego (104, párrafos primero y segundo)

a) Se aplica la figura cuando mediante el disparo de arma de fuego no se produce una herida (104, primer párrafo).
b) Se aplica la figura si el disparo causare una herida de pena menor: lesiones leves (art. 89 en función del 104, segundo párrafo). Pero siempre que ese hecho (el disparo de arma de fuego que cause una herida con pena menor) no importe un delito más grave (104, segundo párrafo), v.gr., un robo calificado por uso de arma de fuego cuando se haya disparado y se produzca una lesión leve (tal conducta cae en la hipótesis mencionada abajo en el punto d)[35].
c) No se aplica la figura por interpretación en sentido contrario del segundo párrafo del art. 104, esto es, si se causa herida a que corresponda una pena mayor. En este caso, el disparo de arma de fuego queda absorbido por las lesiones graves, gravísimas y el homicidio, y sus tentativas, arts. 90, 91, 79 (subsidiariedad objetiva por el efecto sobre la víctima).
d) No se aplica el disparo de arma de fuego del 104 cuando es absorbido por toda otra figura que lo contenga como elemento (subsidiariedad objetiva): robo calificado por el uso de arma de fuego (166, inc. 2, segundo párrafo), obviamente, si ha sido disparada (si no lo ha sido, se aplica también el 166 inc. 2 segundo párrafo, pero, al no haber disparo, no absorbe al disparo del 104). Esto se relaciona con la salvedad que se hace en el segundo párrafo del 104, pues si las lesiones leves son absorbidas por el disparo de arma de fuego, ello no sucede cuando aquellas se producen en el contexto de un delito más grave, por ejemplo, cuando en un robo se efectúa un disparo de arma de fuego que hiere levemente (ver aclaración efectuada en la hipótesis b).
e) No se aplica la figura del disparo del art. 104 cuando, a pesar de que no se consuma un delito más grave, la intención del autor transforma el hecho en una tentativa de delito más severamente penado que el disparo, como es la tentativa de cometer un homicidio (subsidiariedad subjetiva).
Este es, a nuestro entender, el análisis sistemático que cabe efectuar sobre las distintas figuras en juego. En los casos “a” y “b” no se aplica la agravante genérica del 41 bis, pues no se puede agravar el delito de disparo de arma de fuego por cometerlo del único modo en que puede cometerse, esto es, con la utilización de un arma de fuego. En los casos “c”, “d” y “e”, tampoco se aplica la agravante, pues al absorber el disparo del art. 104, que es de carácter meramente subsidiario, las figuras señaladas ya prevén como medio comisivo el uso de arma de fuego.
De esta manera está claro, a nuestro modo de ver, que el uso de arma de fuego está previsto por las figuras de lesiones graves y gravísimas y de homicidio (no por la de lesiones leves, pues el 104 expresamente la absorbe cuando existe disparo de arma de fuego). En consecuencia, es acertada y razonable la argumentación de la cámara en su voto mayoritario: no sería aplicable la agravante del 41 bis porque ésta excluye los delitos que prevén el uso de arma de fuego.
Ahora bien, podría razonarse –como lo hace acertadamente el vocal Salazar– que si el legislador previó que las lesiones leves deben castigarse con mayor severidad cuando se utiliza un arma de fuego (por aplicación del art. 104 del CP, por el cual el disparo de arma de fuego absorbe las lesiones del art. 89), de ello se deriva que el art. 41 bis puede perfectamente agravar las lesiones graves y gravísimas por el uso de tales armas, sin que ello implique violación de principio constitucional alguno. Sin embargo, sin negar que el legislador pueda encontrar mayor gravedad en las lesiones con ese medio, encontramos mayor precisión en el análisis sistemático efectuado por la mayoría, del cual surge que el medio ya está previsto en las figuras básicas de lesiones y de homicidio, y que por ello el mismo art. 41 bis, en su segundo párrafo, las excluye (en aras del principio de prohibición de doble valoración). De todos modos, la argumentación de la mayoría admite la plausibilidad de agravar tales delitos por el uso de arma de fuego, aunque postula que se lo debe hacer por una agravante que no sea genérica y dudosa, sino específica para cada figura, respetando así la exigencia constitucional de claridad y precisión de las leyes.
En otras palabras, debe quedar en claro que el legislador, si pretender agravar el homicidio por el uso de arma de fuego (postura discutible, por cierto, por las razones apuntadas más arriba[36]), debe plasmar ese objetivo en el texto de la ley de una manera racional. En el caso, deberá fijarse una agravante específica para esa figura, como se realizó en el caso del robo calificado por armas con la introducción de la agravante por armas de fuego, superando las dudas sobre la aplicabilidad del 41 bis, como ya expusimos detalladamente. Lo mismo para el caso de las lesiones graves y gravísimas.

XV) Conclusiones

A nuestro modo de ver, los argumentos expuestos en el voto mayoritario del fallo de la Cámara de Acusación son lógicamente correctos: las premisas son fuertes y la conclusión, correcta derivación de aquellas, también lo es. Obviamente con la salvedad de que, al tratarse de una argumentación jurídica, no necesariamente las premisas y la conclusión son “verdaderas”, sino aproximadas a ella por un camino argumentativo que va fortaleciéndose en su andar, hasta finalizar con una conclusión discutible pero mejorada y fortalecida. Se cumple, así, con la justificación que exige toda resolución judicial: la corrección en la formulación de las premisas que conforman el silogismo jurídico (justificación interna) y el correcto desarrollo del proceso de fundamentación o motivación de las premisas utilizadas para constituir el silogismo práctico prudencial (justificación externa)[37].
En efecto, en el fallo se ha probado que la tesis de la inaplicabilidad, basada en el análisis sistemático de las normas en juego, es tan plausible como la contraria, lo que demuestra que estamos ante una agravante cuya aplicación es incierta; se ha explicado, además, la imposibilidad de acudir al principio in dubio pro reo para solucionar cuestiones de interpretación de la ley. De esta manera, la conclusión deviene necesaria: se está ante una violación del principio de legalidad en su vertiente de lex certa. La fortaleza de las premisas es indiscutible, y lo es también la de la conclusión.
Se destaca que la cámara, a diferencia de otros antecedentes jurisprudenciales, se centra en sólo una línea argumentativa para sostener la inaplicabilidad del 41 bis, que es el análisis sistemático de las normas a partir del art. 104 del CP (a diferencia del fallo del tribunal de Tierra del Fuego, por caso, que brinda varias razones para llegar a esa conclusión). Esa tesis de la inaplicabilidad es contrapuesta a la posición contraria del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, consideradas ambas plausibles, y de tal confrontación se deriva el carácter insalvablemente dudoso o incierto de la norma. Ante esa incertidumbre, creemos correcta la postura del fallo de considerar inaplicable el principio in dubio pro reo, aunque existan razones atendibles para concluir lo contrario. Es claro que dicho principio se deriva del de inocencia, lo que hace referencia sólo a cuestiones fácticas y nunca jurídicas. La racionalidad de una interpretación no se debe encontrar, pues, en que favorezca al imputado.
Por lo demás, creemos que acierta el voto mayoritario al enmarcar la agravante –en cuanto genérica– en el avance irracional del derecho penal (fenómeno conocido como inflación penal y derecho penal simbólico), y al postular en consecuencia una interpretación de las normas que rescata los principios que informan un derecho penal propio de un Estado Constitucional de derecho: sólo una agravante específica para cada delito particular puede introducir una circunstancia típica agravante con la precisión que la Constitución exige.
A decir de Andruet (op. cit.), las sentencias judiciales deben ser reconocidas como buenas –tanto ontológica como axiológicamente– en la manera en que sean ellas razonables; la razonabilidad es, a su vez, un criterio más objetivo y asequible para la cabal apreciación de la sentencia que la noción de justicia: la razonabilidad es condición sine qua non de la justicia. No quedan dudas que en el presente caso nos encontramos ante una resolución que de ninguna manera podrá ser tildada de irrazonable, ni en sus argumentos ni en sus conclusiones, a pesar de la diferencia entre las posturas asumidas por los vocales del tribunal. Podrá el auditorio inclinarse hacia una de las argumentaciones, como hacemos aquí, dando a su vez razones de ello. Es el camino por el que, precisamente, se construye el razonamiento jurídico.
Se ha dicho que “no siempre sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa, ni viceversa”, pues a veces “una motivación descuidada y breve indica que el juez, al decidir, estaba tan convencido de la bondad de su conclusión, que consideró tiempo perdido el que se empleara en demostrar su evidencia; como, otras veces, una motivación difusa y muy esmerada, puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos, la propia perplejidad” (Calamandrei, Elogio…). No obstante, a pesar de ser ello cierto en algunos (o muchos) casos, es indiscutible que sólo la razonabilidad de la argumentación podrá demostrar, como regla, la justicia de lo decidido. Tal es el caso –a nuestro entender– del fallo aquí comentado.

Álvaro E. Crespo
Córdoba, invierno de 2009.

alvaroecrespo@gmail.com
aecrespo@justicicordoba.gob.ar


[1] Cámara de Acusación, “Arce”, auto Nº 306 del 26/6/09, Gabriel Pérez Barberá, Francisco Horacio Gilardoni (voto conjunto), Carlos Alberto Salazar (voto en minoría).
[2] Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, “Fernández”, fallo de fecha 16/6/04, cuya lectura –al igual que la del fallo aquí comentado– recomendamos por su completísimo tratamiento de la cuestión.

[3] Se indica que esa es la postura que, a pesar de los numerosos antecedentes en contrario, adoptó en los últimos años la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que acogió además el máximo tribunal cordobés (citas: CSJN, “Mill de Pereyra c/ Provincia de Corrientes”, s. del 25/09/2001; TSJ Cba., “Zabala”, S. nº 56 del 8/7/02).

[4] TSJ Cba., Sala Penal, “Nieto”, S. nº 74, 27/8/03; “Lezcano”, S. nº 102 del 17/10/03; “Ceballos Murúa”, S. nº 115, 1/12/03; “Márquez”, S. n° 60, 7/7/04; “Soffli”, S. n° 135, 28/12/2004;“González”, S. nº 221 del 28/8/08, en referencia al homicidio en ocasión u motivo de robo del art. 164,etcétera.
[5] Tribunal de Juicio del distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego, sentencias del 5/11/03 en “Vidal Yánez” y del 16/6/04 en “Fernández”.

[6] TSJ, Sala Penal, “Nieto”, s. 74 del 27/8/03. Véase: Laje Anaya, Justo – Laje Ros, Cristóbal, Notas al Código Penal Argentino. Reformas. Actualización, Alveroni, Córdoba, 2006, pp. 66 y ss, quienes destacan el carácter supletorio de la agravante y su aplicabilidad sólo a los delitos dolosos.
[7] En idénticos términos se pronunció el TSJ en sentencia 102 del 17/10/03, dictada en autos “Lezcano”.
[8] TSJ Cba., “Morales”, S. 12 del 22/3/04.
[9] Se cita a Reinaldi, Víctor Félix, "Es aplicable la agravante genérica del art. 41 bis al delito de homicidio (Art. 79 CP) y al de robo calificado por homicidio (art. 165 CP)", en "Pensamiento Penal y Criminológico", Ed. Mediterránea, n° 8, Córdoba, 2004, pp. 247 y ss. (véase TSJ sala Penal, “González, S. nº 221 del 28/8/2008).

[10] “Nadie puede ser… considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declara tal (Const. Cba., art. 39; CPPCba., art. 1); “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (CADH, 8.2); “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (PIDCP, 14.2); “Derecho a proceso regular. Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable” (DADDH, XXVI); “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (DUDH, 11.1).
[11] Cafferata – Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T.1, pp. 27 y ss.).
[12] Cafferata – Tarditti, op. cit., p. 32.
[13] Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal, 2ª edición, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pp. 503 y 504; citada en Cafferata – Tarditti, op. cit., p. 32, nota al pie Nº 42.
[14] Roxin, Claus, Derecho procesal penal, p. 114; citado en Cafferata - Tarditti, ibídem.
[15] Zaffaroni, Eugenio R., Manual de derecho penal. Parte general, 6ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 137; Zaffaroni, Eugenio E. - Aliaga, Alejandro - Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, ps. 112 y 113; citados en Cafferata - Tarditti, ibidem.
[16] Cafferata - Tarditti, op. cit., p. 33.

[17] Bibliografía citada: Soler, Sebastián, La interpretación de la ley, Ariel, Barcelona, 1962; Carrió, Genaro R., Algunas palabras sobre las palabras de la ley, Abeledo Perrot, Bs. As., 1971, y Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo Perrot, Bs.As., 1976, 6a. reimpresión; sobre el debate Hart-Dworkin: “La decisión judicial: el debate Hart-Dworkin”, en particular el estudio preliminar de César Rodríguez, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Bogotá, 3a. reimpresión, 2000, pp. 15-88.
[18] Garibaldi, Gustavo, “Algo más sobre participación y dolo eventual. La desconcertante agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal”, LL 2002-E, pp. 521-522; citado por el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte de Tierra del Fuego, “Vidal Yánez”, 5/11/09, voto del Dr. Sarrabayrouse.
[19] Sancinetti lo denomina, críticamente, “Derecho Penal-Blumberg”, y critica la falta de sistematización y racionalidad de las reformas (op. cit., p. 232).
[20] Sobre la expansión irracional del derecho penal: Silva Sánchez, Jesús-María, La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2ª edición, Civitas, Madrid, 2001; Lascano (h), Carlos J., Sociedad de riesgo, derecho penal del enemigo y estado constitucional de derecho, obra inédita facilitada por el autor, base de su disertación del día 14 de noviembre de 2008 en el marco de la Diplomatura de Derecho Procesal Penal, realizada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, bajo la dirección del Profesor Consulto Manuel Ayán; Cesano, José D., La política criminal argentina: ¿últimas imágenes del naufragio?, en Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal, 20 de mayo de 2009; Crespo, Álvaro E., La expansión del derecho penal en las “sociedades de riesgo”, con especial referencia a los delitos informáticos y a la pornografía infantil a través de internet, obra inédita, que en su primer capítulo analiza extensamente estas cuestiones.

[21] Sancinetti, Marcelo A., Casos de Derecho penal. Parte general, 3ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 233.
[22] Cf. Causa 01069/08 - "D.P.J. s/ Investigación s/ Robo calificado en Distribuidora San Rafael" - STJ DE TIERRA DEL FUEGO - Secretaría de Recursos - 19/06/2008, en donde expresamente se comenta el problema suscitado por la aplicación del 41 bis a la agravante del robo calificado por armas, y la variación de ese tribunal de considerarlo posible en un principio, a imposible –como la postura del TSJ Cba–en posteriores fallos. Se cita también el mensaje con que el PE acompañó el proyecto de la ley 25.882 (que introdujo el robo con arma de fuego y arma no apta, de utilería o de juguete), en el que se señalaban las dificultades de la aplicación del 41 bis junto al 166.
[23] Laje Anaya, Justo – Laje Ros, Cristóbal, Notas al Código Penal Argentino. Reformas. Actualización, Alveroni, Córdoba, 2006, p. 74.
[24] Veamos ejemplificativamente dos fallos al respecto: “Cuando se trata de la comisión del delito de robo con arma, toda vez que lo contrario implicaría una clara violación al principio ne bis in idem, provocándose un doble reproche por una idéntica conducta delictiva, pues la figura contenida en el art. 166.2 del C.P., esto es el robo agravado por el uso de arma, contiene por su naturaleza como elementos típicos la violencia y la intimidación mediante el empleo de un arma, entre las que se encuentran las de fuego, a los efectos de lograr el desapoderamiento” (CNCas. Penal, Sala IV, 30/9/02, “Aldera, Yamil”, LL, 2003-A-100).  El párr. 2° del art. 41 bis del C.P. en cuanto dispone que la agravante no es aplicable cuando el uso de armas se encuentre contemplado como elemento constitutivo o calificante del delito, excluye la posibilidad de calificar por esta vía al delito de robo con armas consignado en el art. 166.2 del C.P. El robo con armas es uno de los delitos a los que alude el párr. 2° del art. 41 bis del C.P., por cuanto aquél incluye dentro de la agravante de comisión con armas la violencia ejercida por medio de la utilización de un arma de fuego, sin que pueda interpretarse que aquella exclusión se refiere solamente al caso en que se contemple como elemento constitutivo o calificante el específico uso de un arma de fuego. (Trib. Cas. Penal Buenos Aires, Sala II, 14/6/05, “J., M. R. y otro”, LLBA, 2006-204). En línea. Dirección URL:  http://www.defensachubut.gov.ar/defgral/?q=node/2298 (consulta 30/7/09).
[25] Puede verse una completa enunciación de autores y tribunales que sostenían posturas diferentes sobre la aplicabilidad del 41 bis al viejo robo calificado don armas en el fallo del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, autos “Fernández”, fallo del 16/6/04, en el que se concluye en los mismos términos: no se trata de una ley cuya interpretación gramatical sea clara y precisa, pues frente al mismo texto legal, distintos autores y tribunales sostuvieron criterios diferentes. Esto condujo a que el legislador incluyera expresamente la agravante en el texto del art. 166 inc. 2º del CP.
[26] Sancinetti, op.cit., p. 232.
[27] Véase, por ejemplo, Breglia Arias, Omar – Gauna, Omar R., Código penal y leyes complementarias. Comentad, anotado y concordado, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, T. 2, pp. 141/2.
[28] Extraído de la página web de la Cámara de Diputados. En línea. Dirección URL: http://www3.hcdn.gov.ar/folio-cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=429439516&advquery=0428-PE-03&headingswithhits=on&hitsperheading=on&infobase=dae.nfo&record={2424}&recordswithhits=on&softpage=Document42 (consultado el 5/8/09).
[29] Sancinetti, op. cit., p.233.
[30] La aplicación del art. 41 bis del C.P. al homicidio, merece objeciones constitucionales. No se puede derivar como regla general, como aparentemente lo hace el TS que en todos los supuestos de homicidios cometidos con arma de fuego, exista una “mayor magnitud de injusto”, por cuanto el empleo de un arma de fuego como medio violento, brinda una mayor seguridad al autor y al mismo tiempo que anula las posibilidades defensivas de su víctima. Si bien es cierto que podría aceptarse que la gravedad de la respuesta punitiva, contenida en el art. 41 bis de C.P., se funda en la mayor seguridad para el autor, por el desequilibrio de fuerzas entre los protagonistas y que, a la par, anula las posibilidades defensivas de la víctima, porque se dispara a distancia, también lo es, que no siempre ello sucede, pues no procedería la aplicación del agravante, si ambos sujetos estaban armados o si la lucha fue cuerpo a cuerpo, teniendo la víctima posibilidades defensivas, con el consiguiente riesgo para el victimario. Queda claro, entonces, que existen supuestos en los que no se puede predicar un “mayor contenido de injusto”, cuando se mata con el empleo de un arma de fuego, con relación a quienes matan con el empleo de otro elemento violento, un cuchillo, por ejemplo.- Para que se pueda sostener la racionalidad de la pena agravada del homicidio por aplicación del art. 41 bis del C.P., es necesario exigir que en todos los casos, el empleo del arma haya significado efectivamente, una mayor seguridad para el autor y, correlativamente, una menor posibilidad de defensa para la víctima, situación que no siempre se da y crea una injusta regulación diferenciada, con relación a aquellos sujetos que tomaron la decisión de elegir otro elemento violento con capacidad letal, que no fuera un arma de fuego (del voto de la Dra. Mandelli). [Cám. 9° Crim. Córdoba, 20/11/03, “Mercado, Franco Augusto”, en “Pensamiento Penal y Criminológico. Revista de Derecho Penal Integrado”, vol. 8, 2004, ps. 251 y 252]. En línea. Dirección URL: http://www.defensachubut.gov.ar/defgral/?q=node/2298 (consulta 30/7/09)
[31] Allí se dijo que “si nos ubicamos en la cadena del “iter crimins” tendremos los siguientes pasos: si el autor dispara y no lesiona a la víctima, abuso de armas de fuego (art. 104, primer párrafo, CP); si la lesión es leve, también estaremos en presencia de un abuso de armas (art. 104, segundo párrafo, CP); pero si la lesión es grave, gravísima o se produce la muerte, los tipos respectivos subsumen al abuso de armas (arts. 90, 91 o 79, todos del CP)”.

[32] No detallaremos aquí las cifras indicadas en el fallo por exceder el objeto del presente trabajo, pudiendo el lector interesado recurrir directamente a su lectura en el fallo aquí analizado. Sólo nos interesa destacar que el tribunal no ha perdido de vista las posibles consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad en la práctica.
[33] Cf. Ghirardi, Olsen A., Lecciones de lógica de derecho, Edición del Autor, p. 88/9; Andruet, Armando S., Teoría general de la argumentación forense, Alveroni, Córdoba, 2001, p. 39 y ss.).
[34] Andruet, op. cit., p. 41 y ss.

[35] Para Laye Anaya y Gavier, en cambio, la segunda parte del segundo párrafo del 104, cuando reza “siempre que el hecho no importe un delito más grave”, hace referencia a los homicidios, lesiones graves y gravísimas, sus tentativas, y el robo calificado con arma. Sin embargo, no compartimos aquí tal interpretación, pues es claro que el segundo párrafo hace referencia a las lesiones leves (heridas de pena menor), siempre que éstas no se produzcan como parte de un delito de pena mayor, como lo es el robo calificado por armas (excluimos las lesiones graves y gravísimas y el homicidio, pues son casos en los que, obviamente, no hay “herida de pena menor”, a pesar de que el hecho “importe un delito más grave”). La remisión a las lesiones graves, gravísimas y homicidio se produce por la primera parte del párrafo segundo entendida en sentido contrario, como se expone en el punto c.

[36] Véanse las razones invocadas por Sancinetti y Mandelli, ya referidas.
[37] Andruet, op. cit., p. 144.